SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
no solamente se vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción del paciente, objeto de tutela a través de la acción de libertad
Ahora bien, cuando se retiene a pacientes que ya fueron dados de alta o que se condiciona el alta, exigiendo el pago por deudas derivadas del tratamiento y atención médica en hospitales y clínicas, públicas y privadas, no solamente se vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción del paciente, objeto de tutela a través de la acción de libertad; sino también como efecto de ello igualmente se lesiona el derecho a la dignidad humana, entendida como: “...un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan" (SC 0338/2003-R de 19 de marzo); que si bien no es un derecho tutelable de manera individual o independiente por esta acción tutelar, no es menos cierto que está condicionada a la naturaleza humana, y no por ello se puede desconocer o pasar por alto la lesión a este derecho, como lógica consecuencia de la forma de violación al referido derecho, al retener a una persona como si fuese una prenda u objeto.
En este caso, la paciente retenida es una persona adulta mayor que goza de protección especial, así el art. 68.II de la CPE, prohíbe y sancione toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, señalando de la misma manera el art. 67.I de la Ley Fundamental, que además de los derechos reconocidos en la norma constitucional, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por ello resulta inaceptable, que un hospital o clínica que por su naturaleza y finalidad que es la protección de la salud de las personas y por ende la vida de las mismas, tenga que retener a sus pacientes cuando éstos no pueden pagar, por distintas circunstancias, los servicios prestados por esos nosocomios; consiguientemente, dichas instituciones deben establecer mecanismos de cobro, pero en ninguna circunstancia retener a los pacientes, por cuanto no sólo se lesiona su derecho a la libertad personal o de locomoción , sino también el derecho a la dignidad humana, derecho éste que si bien -como se dijo- no está bajo la tutela de la acción de libertad; empero, no es menos evidente que también resulta lesionado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- III.2.1. Marco legal y jurisprudencial
- Entendimiento que fue
- SC 0667/2010-R
- SC 0174/2010-R
- el derecho que tiene de
- no sólo
- III.2.3. Presupuestos para que proceda la acción de libertad
- b)
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- no solamente se vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción del paciente, objeto de tutela a través de la acción de libertad
- en consecuencia, la Directora de la referida Clínica, ahora demandada, ha lesionado el derecho a la libertad individual y de locomoción de la paciente Nieves Solano Condori
- “dispuesto la restitución inmediata de la libertad”
- 2º