SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

a)

Esa detención es indebida, por cuanto: a) De acuerdo a la última parte del art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal en la que incurre como autor o participe un adolescente, de la que deriva responsabilidad social, siendo el único competente para conocer estos casos el Juez de la Niñez y Adolescencia; b) Conforme al art. 233 del mismo cuerpo legal, cuando se dispone la detención preventiva de un menor esa medida no puede durar más de 45 días, debiendo el Juez en todos los casos analizar si es posible sustituir la medida por otra más favorable; c) En el procesamiento de la referida menor, la Fiscal demandada incumplió los arts. 221, 222, 223, 230, 234 y 235 del CNNA; y, d) La Directora Departamental del Servicio de Gestión Social, incumplió lo previsto por el art. 228 del CNNA, pues no informó de la detención de la menor al Juez de la Niñez y Adolescencia.

Por informe escrito reiterado en audiencia, cursante de fs. 14 a 15, la autoridad demandada Rosmary Pando Miranda, Fiscal de Materia de la ciudad de El Alto, señaló que: a) Conoció el caso en el que se encontraba involucrada la menor N.J.Q.Ch. el 6 de septiembre de 2009 cuando se encontraba de turno debido a un llamado de Radio Patrullas 110 en relación al robo de un vehículo, habiéndose establecido que el autor de ese hecho era Franz Elmer Gutiérrez Mamani, que era seguido en otro vehículo por la menor y Daniel Martínez Condori; efectuadas las investigaciones preliminares se imputó formalmente a los dos varones y al estar involucrada una menor de edad, por requerimiento de la misma fecha, se dispuso la remisión de N.J.Q.Ch. al Centro de Terapia de Mujeres, velando por la protección de su vida, pues no contaba con una persona mayor que la asista; b) Inmediatamente después de la audiencia de medidas cautelares, al no haberse pronunciado la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sobre la situación de la menor, por memorial de “9 de septiembre de 2008” le solicitó su declinatoria de competencia ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, pero la Juez cautelar no remitió a la menor ante esta última autoridad; c)  Como conoció el caso cuando se encontraba de turno, el “8 de septiembre de 2009” lo remitió a ventanilla de la Fiscalía para su sorteo a un Fiscal de la división correspondiente, fecha a partir de la cual ya no tuvo conocimiento del caso porque pasó a conocimiento del Fiscal Marcelo Soza, quien por requerimiento de “23 de septiembre de 2008” le solicitó certifique la situación procesal de la menor N.J.Q.Ch. y el estado de la investigación, habiendo informado al día siguiente que la menor fue remitida al “Centro de Terapia Mujeres” y que se había solicitado a la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal la declinatoria de “jurisdicción” (sic), momento a partir del cual correspondía a ese Fiscal -como director funcional de la investigación- continuar con la tramitación de la declinatoria, pues ya no tenía la dirección funcional del caso y tampoco se encontraba en su poder el expediente; d) De acuerdo al informe de la Administradora del Centro de Terapia de Mujeres, la Defensoría en ningún momento asumió sus funciones conforme a lo que dispone el Código de la Niñez y Adolescencia, pese a tener conocimiento que N.J.Q.Ch. se encontraba internada en dicho Centro, limitándose a efectuar diligencias por teléfono sin ningún resultado y efectuando reclamos recién después de un año; e) En ningún momento actuó negligentemente, pues efectuó las acciones pertinentes para poner a conocimiento de la autoridad competente a la menor N.J.Q.Ch., correspondiéndole al fiscal asignado al caso efectuar las acciones adecuadas ante la autoridad correspondiente, en función a los datos de la investigación; f) Los funcionarios de la Defensoría no han realizado las acciones necesarias para el resguardo de los derechos de la menor N.J.Q.Ch., pues hasta la fecha no han revisado el cuaderno de control jurisdiccional y tampoco solicitaron a la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público; y, g)  En un primer momento el caso pasó a conocimiento del fiscal Marcelo Soza y luego estuvo a cargo del Fiscal René Blanco Cayo, por lo que les correspondía efectuar las diligencias necesarias para el resguardo de la menor.

El accionante manifiesta que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso de su representada, por cuanto: a) La fiscal demandada, por requerimiento de 6 de septiembre de 2008, ordenó su aprehensión y reclusión en el Centro de Terapia Mujeres, hasta que sea puesta a disposición del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal para que determine su situación procesal, sin considerar que al tratarse de una menor y constituir por ello el delito que se le atribuía una infracción social, correspondía que la remita a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia por ser la autoridad competente para conocer el caso; b) A consecuencia de la determinación de la Fiscal demandada, la menor permaneció privada de libertad en el Centro de Terapia Mujeres por más de un año, pese a que inclusive en los casos en los que se impone la detención preventiva a un menor, esa medida no puede prolongarse por más de 45 días; y, c) La Directora del SEDEGES, no comunicó a la autoridad competente de la aprehensión de su representada dentro de las 24 horas, permitiendo que permanezca privada de libertad por más de un año en un centro dependiente de la repartición estatal a su cargo e incumpliendo por ello lo previsto por el art. 228 del CNNA. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.