SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
la limitación restrictiva de su libertad
De manera coherente al mandato constitucional de protección al menor, que establecía la Constitución Política del Estado abrogada y que la Constitución vigente amplió y precisó, el Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) establece una serie de garantías institucionales y normativas; entre las garantías normativas, se instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), del debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a una de ellas, específicamente a la limitación restrictiva de su libertad; según establece el art. 102 del CNNA, en mérito a ella ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia.
Es preciso resaltar que tal precepto además de guardar coherencia con el mandato constitucional específico de protección al menor, es también congruente con el mandato general contenido en el art. 23.I y III de la CPE que establecen: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” y “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”.
En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...'.
Si se trata de un delito flagrante, el art. 304 del CNNA señala : 'El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el fiscal de la niñez y adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…'.
Ahora bien, sobre el citado art. 308 segundo párrafo del CNNA, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento también ha sido asumido en las SSCC 1335/2004-R, 0010/2005-R, 0936/2005-R`…que ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia`el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia glosada, en el marco de la limitación restrictiva del derecho a la libertad de los adolescentes, se debe señalar que en los casos en los que se produzca la aprehensión de adolescentes en flagrancia, éstos deben ser trasladados ante el fiscal de la niñez y adolescencia en el plazo máximo de 8 horas; autoridad que a su vez debe remitirlos a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo máximo e improrrogable de 24 horas para que esa autoridad disponga su libertad o, de existir una solicitud fundamentada del Ministerio Público y considerarla viable en los parámetros previstos por el Código Niño Niña Adolescente, determine la aplicación de una medida cautelar, debiendo en ambos casos remitirse al menor a un centro especial de detención de menores a efecto de resguardar sus derechos e integridad física hasta que el fiscal o el juez, según corresponda, se pronuncien respecto a su situación jurídica dentro de los referidos plazos.
“Los encargados de los centros de privación de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tienen la obligación de comunicar inmediatamente a la familia del adolescente o a la persona por él indicada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- 1)
- “procedente”
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora el derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- III.3. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia y
- la limitación restrictiva de su libertad
- III.4
- en los casos y según las formas establecidas por la ley
- APROBAR