SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

i)

El accionante ratificó íntegramente su demanda, ampliando los siguientes aspectos: i) La aprehensión se efectuó en flagrancia, pero de la copia de la cedula de identidad de su representada que cursa en el cuaderno de investigación, se establece que se trataba de una menor de 15 años; no obstante, la representante del Ministerio Público no protegió sus derechos y garantías como era su deber y por requerimiento de 6 de septiembre de 2008, ordenó su aprehensión y que quede recluida en el Centro de Terapia Mujeres, hasta que sea puesta a disposición del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal para que determine su situación procesal; ii) El Requerimiento por el que se dispuso la aprehensión no cursa en el cuaderno de investigación; iii) Siendo su representada una menor infractora, no correspondía que la Fiscal demandada ordene que sea puesta a disposición del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, para que determine su situación legal, pues de acuerdo al art. 269 del CNNA, la autoridad llamada por ley era el Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo que la representante del Ministerio Público se extralimitó en sus atribuciones y vulneró el derecho al debido proceso de su representada, previsto por los arts. 214, 221 y 222 del CNNA; iv) La Fiscal demandada le atribuyó una responsabilidad penal a una menor de 15 años, sin considerar que en estos casos el Código Niño, Niña y Adolescente determina que se trata de infracciones sociales; v) Ni siquiera en caso de flagrancia la Fiscal demandada podía disponer la aprehensión de la menor y tampoco que se la remita a un centro de privación de libertad, pues solamente correspondía ponerla a disposición de la autoridad competente, y en su caso remitirla a un centro de acogimiento; vi) Incluso si se hubiese dispuesto su detención preventiva, esa medida no podía extenderse por más de 45 días y en todos los casos correspondía que el Juez de la Niñez y Adolescencia, como autoridad competente, analice si era posible sustituirla por otra medida más favorable; vii) En el caso concreto, ya se presentó una acusación contra los adultos involucrados en virtud a la que serán sometidos a juicio, pero en el caso de su representada,            su situación es incierta y no existe una autoridad que se pueda pronunciar al respecto; viii) En la imputación formal que se efectuó contra los adultos involucrados en el caso, en ningún momento se mencionó a la menor para que el Juez cautelar pueda declinar competencia y remitir actuados al llamado por ley, tampoco se lo hizo en la acusación; ix) El CNNA en su art. 228 establece claramente que cuando se aprehende a un menor se debe comunicar inmediatamente a sus padres, pero en el presente caso no se cumplió esa norma, pues ni siquiera se agotaron los esfuerzos para determinar si tenía o no padres; y, x) La Directora del SEDEGES no comunicó a la autoridad competente de la aprehensión de su representada dentro de las veinticuatro horas, habiendo permitido que se encuentre privada de libertad por más de un año e incumpliendo lo previsto por el art. 228 del CNNA.

A través de sus abogados, Miriam Cope Mendez, Directora del SEDEGES departamento de La Paz, manifestó: i) El  SEDEGES es la instancia tutelar que brinda protección a los niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo, es así que el 6 de septiembre de 2008, en virtud a requerimiento emitido por la Fiscal de Materia Rosmary Pando Miranda fue internada en el Centro de Terapia de Mujeres la menor N.J.Q.Ch.; ii) El 6 de enero de 2009, efectuó la representación correspondiente al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia para el acogimiento legal de la menor, instancia que determinó el internamiento de la menor; iii) La repartición a su cargo albergó a la menor en cumplimiento a un requerimiento de autoridad competente que no podían denegar, pues se había dispuesto su detención en el Centro por la existencia de flagrancia en la comisión de un delito y considerando su edad; iv) El SEDEGES a través de los centros de acogimiento de Terapia de Varones y de Mujeres, acepta el asilo de todos los menores que le son remitidos por orden del Fiscal, donde permanecen detenidos mientras esa autoridad no disponga su libertad, aspecto que en el caso concreto no ha ocurrido; v) De acuerdo al art. 252 del CNNA, una vez que el adolescente ha sido encontrado en flagrancia se tiene que disponer la internación, pero si la investigación no se profundiza, el mismo queda en “deposito”, como alojados o recluidos por tiempo indefinido, como en el presente caso que fue por un año y diez meses; vi) El art. 250 del CNNA, señala que a partir de la iniciación de la investigación, se debe hacer conocer al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo de 7 días, para que esa autoridad en audiencia cautelar disponga que la detención continúe o cese; vii) La Dirección del SEDEGES es una instancia de acogimiento que no puede disponer la libertad de los menores sin la orden de un fiscal o de un juez, por lo que la responsabilidad era de la Fiscal demandada y no suya.