SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

a)

El Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba demandado, Lucio Ferrufino Montaño, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 31, indicando: a) El 23 de abril de 2008, encontrándose el proceso de divorcio que motiva la interposición de la presente acción, con el plazo probatorio vencido, el causídico accionante, sin ser abogado de ninguna de las partes, de manera comedida y sorprendiendo la buena fe de la Auxiliar de su Juzgado, logró sacar el expediente para la fundación en conclusiones, reteniéndolo por ochenta y dos días; b) Ante la solicitud de la parte actora para la dictación de autos, previo informe de Secretaría, se pronunció el Auto 15 de mayo de ese año, ordenando la restitución del expediente el día de su legal notificación, juntamente con el comprobante de caja por la saca del mismo y las multas correspondientes, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; c) Al no poder ser notificado, dado que se encontraba en la ciudad de Sucre, realizando cursos para fiscales, se determinó notificar al abogado Gualberto Romero Jaldín, a quien habría encomendado su devolución, la que se produjo el 22 de julio del mismo año; d) A su retorno de Sucre, por memorial de 12 de septiembre de igual año, el accionante impetró dejarse sin efecto la conminatoria hecha, argumentando que el expediente había sido devuelto y que no tuvo participación en ningún actuado del proceso, limitándose simplemente a cooperar a un colega; e) Notificado con todos los actuados relacionados con su persona, planteó recurso de reposición contra el Auto de 27 de agosto de 2009, que dispuso la liquidación de las multas procesales a pagarse; que fue rechazado por Auto de 7 de septiembre de ese año, al no ser parte del proceso y por su manifiesta improcedencia en ejecución de sentencia, conforme al art. 518 del CPC; f) Practicada la referida liquidación, no mereció observación alguna, por lo que por Auto de 22del indicado mes y año, quedó aprobada en la suma de Bs16 400.- (dieciséis mil cuatrocientos bolivianos); al no cancelar dicho importe, en aplicación del art. 108 del CPC, se ordenó expedir mandamiento de apremio; g) La norma procesal citada no fue derogada por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales; por otra parte, el monto liquidado y adeudado no emerge de un contrato de préstamo sino de una sanción económica establecida por ley a favor del Estado, por la negligencia en la devolución oportuna del expediente, dentro de los ocho días establecidos por el art. 394 del citado código; y, h) La acción de libertad no procede, por cuanto la orden de apremio se ajusta a derecho y está sustentada en norma legal procesal vigente.