SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa

En ese marco, la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: “...'cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa' (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: '…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia'”.

De lo referido, se advierte que el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación, para impugnar el contenido del Auto de 27 de agosto de 2009, que considera ilegal y causa de su supuesta persecución indebida, al haber dispuesto que pague la suma de Bs16 400.- por importe de multas procesales liquidadas, correspondientes a la restitución extemporánea del expediente, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio.

Sin embargo, formuló previamente recurso de reposición, el que fue rechazado por el Juez demandado por Auto de 7 de septiembre de 2009, en aplicación al art. 518 del CPC, desglosado en párrafos anteriores. Para posteriormente, plantear el recurso de apelación; el que contrariamente a lo expresado por el accionante, no mereció respuesta alguna a momento de la interposición de la presente acción de libertad; menos la negación indirecta que aduce; al evidenciarse que la apelación fue presentada el 23 del mismo mes y año, a horas 15:45; y que el Auto que el impetrante de tutela considera como supuesto rechazo indirecto, fue pronunciado el 22 de ese mes y año; es decir un día antes.

Por los argumentos expuestos, la tutela impetrada mediante esta acción, resulta inviable; por cuanto el accionante tiene a su alcance medios de defensa para impugnar el acto considerado de ilegal, no operando esta garantía jurisdiccional como un mecanismo subsidiario en la protección de los derechos que ampara. Debiendo precisarse además, que su alcance y protección en cuanto a las lesiones al debido proceso, está limitada únicamente a casos en los que concurran los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia; es decir, que exista vinculación directa con el derecho a la libertad por ser causa de su amenaza, restricción o supresión y que exista absoluto estado de indefensión. Si no se presentan ambas exigencias, no resulta posible analizarlas mediante esta acción, sino agotados los medios idóneos, a través de la acción de amparo constitucional.

Dicha puntualización, concierne a que el accionante alega en su demanda la existencia de un procesamiento indebido, con el argumento que a él no le correspondería pagar la multa impuesta, porque no era parte en el proceso de divorcio, o una supuesta falta de notificación con ciertos actuados. Aspectos que, en todo caso, debieron ser demandados vía amparo constitucional, claro está, observando el principio de subsidiariedad.

Expuestas dichas razones, y observando la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad; y que el recurso de apelación formulado, no tuvo respuesta aún, debe denegarse la tutela, a fin de evitar que esta acción se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, sin que ello signifique desconocer el principio de favorabilidad, al estar las partes de un proceso constreñidas a actuar con lealtad procesal, evitando la duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones y a observar correctamente los recursos que tienen a su alcance y los plazos que la ley le concede para interponerlos; activándose esta acción tutelar, únicamente si agotados los medios de defensa, la lesión no hubiese sido reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situación en la que procederá su examen mediante la interposición de esta acción.