SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

“procedencia”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 90 de 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 85 a 87 vta., declaró la “procedencia” de la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad demandada, sin costas, multas, responsabilidad civil, penal ni daños y perjuicios, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El art. 72 de la LOMP, establece el trámite de recusación formulada ante el Fiscal jerárquico superior; empero no puntualiza con precisión los efectos de esa recusación; sin embargo, el Tribunal Constitucional determinó una sub regla a través de la SC “576/2004-R”, que en su ratio decidendi, precisando la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, expresa: “…el art. 321 de ese Código, establece que producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. El mismo entendimiento se infiere del primer párrafo del art. 74 de la LOMP, que establece: “Los fiscales sólo podrán excusarse por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima, debiendo hacer conocer su impedimento al superior jerárquico mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba”; en consecuencia, el Fiscal demandado incurrió en ilegalidad al emitir una orden de aprehensión cuando su competencia se encontraba suspendida en virtud de la recusación formulada por el hoy accionante; ii) El Fiscal demandado no puede ejercer ninguna actividad máxime si la norma en la cual basó su resolución para disponer la aprehensión en contra del juez demandado, el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere: “Si el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”, en razón a ello, habiendo sido planteada una excepción de incompetencia, en el entendido que el Juez Instructor en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, no es el competente para conocer el proceso penal del cual emerge la presente acción, constituye un impedimento legal y por demás justificado para que el accionante no se haya presentado ante el llamado del Fiscal demandado; iii) El art. 392 del CPP, indica de manera taxativa e indubitable que “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común…”; considerando que la investigación se encuentra en etapa preliminar, por cuanto todavía no se formuló la imputación formal, no son aplicables las medidas cautelares de carácter personal, conforme el contenido del art. 224 del Código Adjetivo Penal; por ende, al Juez Luis Hernando Tapia Pachi, no se le puede aplicar medidas cautelares de carácter personal, incluyendo entre ellas la aprehensión; y, iv) Por lo expuesto, al constatar vulneraciones constitucionales por parte de la autoridad demandada, sin entrar más al fondo de las cuestionantes planteadas por el accionante, por unanimidad de votos disponen la procedencia de la acción de libertad.