SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2011-R
Fecha: 03-May-2011
4)
Bs43 433,33.- (cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres 33/100 bolivianos); 4) Que, el 6 de junio del 2009, la apoderada del demandado observó la impersonería de la actora para tramitar el pago por sus hijos, razón por la que por auto de 20 de junio del 2009, se dejó sin efecto la liquidación de 28 de mayo de 2009, disponiendo que el otro beneficiario se apersone, mismo que una vez apersonado mediante su madre como apoderada tanto de él como de las otras beneficiarias, a solicitud de parte se dispuso se practique nueva liquidación, lo que se cumplió el 24 de junio del 2009, arrojando un saldo deudor de Bs51 233,33.-(cincuenta y un mil doscientos treinta y tres 33/100 bolivianos), conminando al demandado a su pago a tercero día, liquidación con la que fue notificado el obligado de manera personal y en conocimiento de la misma, por memorial de fs. 264, pidió audiencia de conciliación para proponer una forma de pago de la obligación devengada, por no estar en capacidad de cancelar el total del monto adeudado; 5) En el expediente cursa una nueva observación del demandado a la liquidación de 24 de junio del 2009, porque no se tomaron en cuenta los recibos de descargo, razón por la que se ordenó se practique nueva liquidación, la que se realizó el 16 de julio del 2009, arrojando el saldo deudor de Bs49 533,33.-(cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres 33/100 bolivianos), cuya notificación se efectuó en el domicilio procesal del demandado, de conformidad al art. 137.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), copia que fue entregada a la apoderada del demandado; 6) Por lo expuesto, el demandado en todo momento tuvo conocimiento de la tramitación del proceso, no habiendo objetado que no se le notificó con la liquidación de 6 de octubre del 2004, al extremo que asumió defensa observando con posterioridad cada una de las liquidaciones efectuadas; 7) En relación a la audiencia de conciliación solicitada por el obligado para proponer una forma de pago de la suma devengada, en el expediente cursa el memorial de renuncia de los beneficiarios a dicha audiencia, el mismo que fue aceptado por su autoridad considerando que dicha audiencia debe realizarse sin obligar a ninguna de ellas a asistir a la misma y mucho menos a conciliar, por lo que el argumento empleado por la parte accionante es forzado, a lo que se añade que por informe de la Actuaria del Juzgado, el obligado Arturo Mamani Ramos no compareció el día de la audiencia; y, 8) Finalmente, cualquier modificación a la asistencia familiar fijada no se produce ipso facto, sino que tiene que determinarse por resolución judicial como producto de un trámite, conforme establece el art. 61 y siguientes de la Ley 1760, y si bien el demandado planteó la cesación de la asistencia familiar, no efectuó las gestiones necesarias para continuar su tramitación, incurriendo en negligencia, la que no puede ser suplida. Por consiguiente, en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la libertad, a la defensa o a la seguridad jurídica del demandado, como erróneamente se indica, y al contrario, se le ha dado la oportunidad en todo momento de asumir defensa, como lo ha hecho el demandado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- 4)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el procesamiento indebido
- SC 0217/2007-R
- III.2.Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar
- SC 2530/2010-R
- Aspectos procesales
- Cambio de línea jurisprudencial
- ·El mandamiento de apremio con o sin allanamiento en asistencia familiar no tiene un plazo de caducidad, no obstante una vez ejecutado está sujeto a las normas establecidas por la ley especial.
- III.3. Análisis del caso concreto
- consta en obrados que el obligado asumió amplia defensa dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, observando varias veces las liquidaciones efectuadas y presentando prueba de descargo
- APROBAR