SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SC 2530/2010-R

Así se ha pronunciado este Tribunal al establecer que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de modo que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11.I de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. Al respecto, la SC 0952/2010-R de 17 de agosto que a su vez cita la 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: "…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP", empero, en cuanto a este último aspecto, referido a la validez del mandamiento del mandamiento con facultades de allanamiento, se ha cambiado el entendimiento, de tal manera que ahora no existe caducidad sobre su validez; tal cual se tiene establecido en la SC 2530/2010-R de 19 de noviembre, al señalar que: “considerando que los principios constitucionales y lo dispuesto por el art. 436 del CF, que determina: 'La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal…', se debe tomar en cuenta que el mandamiento con facultad de allanamiento encuentra justificativo en el interés superior de los beneficiarios que en la generalidad de los casos vienen a ser los hijos del obligado, en la irrenunciabilidad del derecho y en la imprescriptibilidad de la obligación, de ahí por qué no existe un plazo de caducidad para su ejecución; no obstante cuando ya ha sido ejecutado, el orden legal ha establecido un límite al señalar en el art. 149 del CF concordante con el art. 11 de la LAPACOP que no puede: '…exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación...'; respecto a lo cual la SC 0084/2007-R de 26 de febrero añadió que: '…lo que establece la norma prevista en el segundo párrafo, es la facultad de apremiar nuevamente a quien estuvo seis meses detenido y no cumplió su obligación, otorgándole la posibilidad a quien ha estado durante un tiempo largo detenido, de estar en libertad por igual periodo, con la finalidad de procurarse los medios para hacer frente a sus obligaciones hacer efectivo el crédito alimentario'. Asimismo, la ejecución está sujeta a garantías procesales que hacen al debido proceso.

En consecuencia, existen fundamentos constitucionales y legales que respaldan la primordialidad y su oportuno suministro, dada la finalidad de la asistencia familiar, y por lógica coherencia la medida coercitiva del apremio con facultad de allanamiento no sujeto a caducidad, con el único límite de que una vez ejecutado, la restricción a la libertad no es indefinida.