SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2011-R

Fecha: 03-May-2011

improcedente

El Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Sentencia el 4 de noviembre de 2009 (fs. 68 a 70 vta.), declarando “improcedente” la acción de libertad con el siguiente fundamento: 1) La liquidación de 6 de octubre de 2004 que arrojó la suma de Bs21 883,33.- evidentemente no fue de conocimiento personal del obligado Arturo Mamani Ramos, pero no se expidió  ningún mandamiento de apremio al no habérsela aprobado; 2) En dicho trámite se observa otra liquidación y consiguiente auto que aprueba la de Bs61 833,33.- disponiéndose que el demandado la cancele a tercero día, liquidación con la que Arturo Mamani Ramos fue notificado personalmente el 8 de diciembre de 2008; que, éste objeta la liquidación de asistencia familiar acompañando prueba sobre las pensiones entregadas a la demandante, y por ello se realiza una nueva liquidación, disminuyendo el monto. Sin embargo, no se observa la liquidación de 6 de octubre de 2004 que resulta sólo monto referencial que se tomó en cuenta para posteriores liquidaciones. Luego, Eugenia Mamani Mamani presenta también prueba en sentido de haber recibido diferentes montos por pensiones, realizándose una nueva liquidación de Bs43 33,33.- conminándose su pago a tercero día. No obstante de que ya es de conocimiento del obligado el primer monto, se logra que se modifiquen las liquidaciones y como han devengado también otros meses, arroja la liquidación nuevo monto de Bs54 233,33.-. Esta liquidación es objetada nuevamente por la apoderada del obligado el 3 de julio de 2009, por lo que éste no ha ingresado en estado de indefensión. Luego, viene una nueva observación de la apoderada, ordenándose otra liquidación, fijando la suma de Bs49 533,33.- que es el monto por el que se ha expedido el mandamiento de apremio recién el 31 de agosto de 2009, tres meses después de la última notificación del obligado. 3) El fundamento principal del recurrente es el hecho de haberse tomado en cuenta como base de las liquidaciones la que se efectuó el 6 de octubre del 2004, pero este monto liquidado no fue ejecutado y lo que es más, no se expidió mandamiento de apremio, y si bien sirvió de base en las dos últimas liquidaciones, empero no fue observada por el ahora recurrente; y, 4) Existe jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, como la S.C. 0448/2006-R de 10 de mayo de 2006 que indica: “con las liquidaciones y las órdenes de pago en tercero día deben ser notificados de manera personal los obligados con estas piezas procesales”, aspecto que ha cumplido la Jueza recurrida. Consecuentemente, no se observa haberse vulnerado ninguna disposición legal positiva vigente, acomodando su accionar dentro el marco de la ley.