SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2011-R
Fecha: 03-May-2011
consta en obrados que el obligado asumió amplia defensa dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, observando varias veces las liquidaciones efectuadas y presentando prueba de descargo
Al respecto, consta en obrados que el obligado asumió amplia defensa dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, observando varias veces las liquidaciones efectuadas y presentando prueba de descargo, a lo que se añade que la liquidación realizada el 6 de octubre de 2004, que en criterio de la parte accionante constituye la actuación vulneradora de su derecho a la libertad, aunque de obrados se tiene que esa liquidación no fue aprobada y por consiguiente tampoco fue notificada al obligado. Por otro lado, no se ha demostrado que Arturo Mamani Ramos, como obligado, hubiera efectuado ante la Juez de la causa reclamo oportuno alguno sobre dicha liquidación que fue elaborada de 6 de octubre de 2004, constando que posteriormente se archivó el expediente durante cuatro años, hasta que el 30 de diciembre de 2008 se pidió el correspondiente desarchivo para solicitar que se realice una liquidación de pensiones devengadas, produciéndose luego en el lapso de seis meses varias actuaciones, entre ellas presentación de prueba de descargo, nuevas liquidaciones, observaciones por parte del obligado y otras, hasta que una vez aprobada la última liquidación y conminado que fue el obligado a su pago a tercero día; ante el incumplimiento, se solicitó se expida el respectivo mandamiento de apremio. Por consiguiente, la liquidación efectuada el 6 de octubre de 2004, que constituye el fundamento principal de esta acción de libertad, no originó la orden para que se emita el mandamiento de apremio hoy cuestionado ni constituye el motivo de la privación de libertad del hoy accionante, sino que ante el incumplimiento de parte del accionante en el pago de las pensiones devengadas, se ordenó el correspondiente apremio, en el marco de lo que establecen los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la LAPCAF.
En definitiva, se llega a la conclusión de que la autoridad judicial hoy demandada, al haber ordenado que se libre el mandamiento de apremio contra el accionante, previa notificación con la liquidación y conminatoria de pago, no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino que más bien obró conforme a derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- 4)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el procesamiento indebido
- SC 0217/2007-R
- III.2.Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar
- SC 2530/2010-R
- Aspectos procesales
- Cambio de línea jurisprudencial
- ·El mandamiento de apremio con o sin allanamiento en asistencia familiar no tiene un plazo de caducidad, no obstante una vez ejecutado está sujeto a las normas establecidas por la ley especial.
- III.3. Análisis del caso concreto
- consta en obrados que el obligado asumió amplia defensa dentro del proceso de asistencia familiar de referencia, observando varias veces las liquidaciones efectuadas y presentando prueba de descargo
- APROBAR