SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2009, cursante de fs. 82 a 87 de obrados, la representante de la accionante manifiesta que, leída la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Andrés Rojas Romero por la supuesta comisión del delito de asesinato, la Fiscal y la abogada del acusador particular solicitaron al Tribunal de Sentencia que al amparo del art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revoquen las medidas sustitutivas y cautelares de carácter personal impuestas a la acusada, con el argumento de que se dictó sentencia condenatoria y que por esta razón existiría peligro de fuga; es así que el indicado Tribunal de forma ilegal revocó las medidas cautelares, amparando su resolución en lo previsto por el art. 234 inc. 6) del CPP.

Continúa manifestando que el Tribunal Quinto de Sentencia, emitió una decisión genérica para todos los acusados, cuando la situación jurídica es completamente distinta porque la Jueza Quinta Cautelar de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en audiencia cautelar de 6 de abril de 2008, dispuso la libertad irrestricta de la accionante al comprobar que no existía elemento que haga presumir la participación en ese hecho punible; así mismo determinó, que no existía el presupuesto jurídico previsto en el inc. 2) del art. 233 del CPP, porque se demostró que su representada tenía domicilio, trabajo y familia; en cambio, la situación jurídica del co-acusado Enrique Fernández Hurtado era diferente por que el Juez Cautelar aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva según el art. 240 del CPP, por ello el Tribunal de Sentencia al dictar la resolución impugnada tenía que hacer una valoración por separado y distinta.

Igualmente señala que el Tribunal de Sentencia, no realizó una valoración objetiva de lo previsto en el inc. 2) del art. 233 del CPP, puesto que al dictar la resolución impugnada no tomó en cuenta que no se está ante una figura de “revocatoria” de medidas sustitutivas o cautelares a la detención preventiva, sino frente a una “modificación” de las mismas, imponiendo a la accionante la medida cautelar de detención preventiva, sin antes revocar la resolución dictada por el Juez Cautelar. Denuncia que la resolución del Tribunal de Sentencia revocó las medidas cautelares de forma ultrapetita, sin que el Ministerio Público y el acusador particular hubieran fundamentado dicha solicitud conforme a los arts. 73 con relación al 123 y 124 del CPP, “modificando” las medidas sustitutivas cuando los acusadores solicitaron la “revocatoria” al amparo del art. 247 del CPP.

En cuanto a los actos ilegales cometidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la representante de la accionante señaló que la indicada Sala en audiencia pública de 31 de agosto de 2009, al confirmar la resolución apelada hizo suyas las violaciones cometidas por el Tribunal Quinto de Sentencia, al debido proceso y a la seguridad jurídica.