SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2011-R
Fecha: 03-May-2011
rechazó la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva de las imputadas, disponiendo la libertad irrestricta de la ahora demandante
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia y querella de Andrés Rojas Romero en contra de Judith Gutiérrez Yepez, Gabriela Rueda Gutiérrez y Enrique Fernández Hurtado, por la supuesta comisión del delito de asesinato, según acta de audiencia de medida cautelar y Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2008, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva de las imputadas, disponiendo la libertad irrestricta de la ahora demandante, ordenando en cumplimiento del art. 228 del CPP, se libre el mandamiento correspondiente para su ejecución a favor de la representada de la accionante; asimismo los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 21 de abril de 2008, concluida la audiencia de apelación de medida cautelar interpuesta por el representante del Ministerio Público, resolvieron mantener en todas sus partes la Resolución impugnada de 8 de abril de 2008 dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
De los antecedentes del proceso se tiene que la Fiscal Leticia Campos, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia codemandado luego de haberse emitido la sentencia condenatoria, la revocatoria de las medidas cautelares impuestas del coimputado y de la representada de la accionante, a cuyo antecedente el Tribunal Quinto de Sentencia modificó la medida cautelar sustitutiva del coimputado ordenando su detención preventiva e impuso la medida cautelar de detención preventiva en contra de la ahora representada de la accionante que como se mencionó líneas precedentes no tenía medida cautelar alguna.
En el presente caso, si bien la Fiscalía realizó una solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, se entiende que la misma, tuvo que estar vinculada a la imputada sobre la cual pesaba una medida sustitutiva, que no resulta ser el caso de la ahora representada de la accionante, pues -se reitera- ella gozaba libertad irrestricta. En tal sentido, respecto de la representada de la accionante no se está frente a una “revocatoria” de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por infracción a los supuestos establecidos en el art. 247 CPP, sino frente a una modificación de su situación jurídica; sin embargo, si bien es evidente que el Tribunal Quinto de Sentencia aplicando lo previsto en el art. 250 del CPP decidió modificar la situación de la representada de la accionante e imponerle una medida cautelar de detención preventiva, esta determinación fue establecida de oficio, pues según los datos del proceso la solicitud de detención preventiva presentada por el Ministerio Público no se encuentra debidamente fundamentada; por el contrario, ni siquiera existió una debida individualización sobre la situación de la representada de la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de Sentencia demandado al haber impuesto de oficio la medida cautelar de detención preventiva, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad, al evidenciarse un procesamiento indebido con relación a la aplicación de una medida cautelar más grave, máxime si del análisis de la resolución de 20 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que la misma carece de una adecuada motivación y fundamentación puesto que no individualiza a los sujetos procesales ni los fundamentos y argumentos por los cuales se decidió cambiar la situación de cada uno de los imputados, siendo la misma además incongruente, puesto que la Fiscalía solicitó una “revocatoria” y la resolución impuso una irregular “modificación” de las medidas sustitutivas sin realizar una valoración integral de todos los elementos necesarios, desconociendo de esta forma la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, el que a tiempo de precisar las implicancias de la evaluación integral a la que hacen referencia los arts. 234 y 235 del CPP, a través de la SC 0012/2006 de 4 de enero, señaló que: “(…) que la expresión “evaluación integral” que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”. Por lo que al carecer la resolución de dicha fundamentación, al margen de lo ya mencionado, también resulta evidente la lesión al debido proceso y consecuentemente a la libertad personal puesto que las autoridades demandadas arribaron una conclusión, sin realizar un despliegue probatorio individualizado y emergente de una valoración integral.
Por lo desarrollado, es evidente que la Jueza co-demandada no obró conforme a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en consecuencia, aquella carencia de fundamentación y motivación de la Resolución de 20 de julio de 2009, incurre, como se expresó en el punto III. 2 de la presente Sentencia Constitucional, en la vulneración al debido proceso por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En cuanto a los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tiene que, una vez dictada la detención preventiva por el Tribunal Quinto de Sentencia, la misma es apelada por la ahora representada por la accionante, mereciendo la Resolución de 28 de julio de 2009, por la cual los Vocales demandados, en lugar de disponer que el Tribunal Quinto de Sentencia corrijan los defectos de su Resolución, confirmaron el Auto pronunciado por el Tribunal inferior, omitiendo de igual forma la motivación y fundamentación necesaria en su fallo; es más, no se dictó ni siquiera un Auto específico, pues la resolución está inmersa dentro del acta de apelación. En consecuencia, los Vocales demandados, al no corregir los defectos procesales anotados líneas supra también lesionaron el debido proceso en su elemento constitutivo de derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada también respecto a esas autoridades judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- pedido fundamentado del fiscal o el querellante
- III.2. Fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso de autos
- rechazó la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva de las imputadas, disponiendo la libertad irrestricta de la ahora demandante
- APROBAR