SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2011-R

Fecha: 03-May-2011

pedido fundamentado del fiscal o el querellante

En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.

           En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.

Lo señalado precedentemente, implica una modulación del entendimiento contenido en las SSCC 1176/2002-R, 1393/2004-R, entre otras, que establecieron que “(...) si bien es evidente que el art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vinculársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas”.

Consiguientemente, el carácter variable de la decisión que imponga medidas cautelares y por ende la facultad otorgada al Juez de modificar la medida cautelar conferida por el art. 250 del CPP, sólo es compatible cuando se cumple con las condiciones de validez que el mismo sistema acusatorio le otorga, es decir, que si bien el Juez frente a la existencia de nuevas circunstancias puede modificar puede modificar la medida cautelar, ello no implica a que la autoridad judicial pueda disponer de oficio la detención preventiva, pues ésta sólo podrá ser impuesta si se encuentra precedida por una petición fundamentada del Fiscal o la parte querellante, dado que realizando una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, el art. 233 del CPP establece que para que se aplique la detención preventiva debe existir solicitud fundamentada del Fiscal y el querellante. Razonamiento que se funda en la naturaleza del sistema penal acusatorio, conforme entendió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 348/2001-R, 352/2001-R, 570/2001-R, 605/2001-R, 802/2001-R, 901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R, entre otras, al señalar “Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP”.