SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2011-R
Fecha: 16-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2011-R
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20897-42-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rolando Céspedes Paredes contra Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2009, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adrián Nogales Morales, lo habría denunciado por la comisión de hechos ilícitos, razón por la cual el Fiscal de Materia, Carlos Fiorilo Cruz, lo citó a objeto de que preste su declaración informativa dentro de la investigación por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y falsedad material, a horas 8:30 del 16 de noviembre del 2009; sin embargo, señaló que no se le hizo conocer el memorial de denuncia, por lo tanto no conocía los cargos por los cuales debía asumir defensa; no obstante ello, concluida la declaración y en tanto se elabore el acta, el Fiscal solicitó a su abogado, le aguarden veinte minutos, ya que recién leería el caso porque le parecía muy delicado; para posteriormente a horas 12:30, notificarlo con la Resolución que al amparo del “art. 226 del Código Penal” (sic), dispone su aprehensión, sin cumplir con los requisitos establecidos en el presupuesto legal, Resolución que carece de fundamentación porque no expone la razón de la determinación asumida, sino simplemente hace una relación de antecedentes de la denuncia, incurriendo en una total falta al principio de objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público.
Finalmente, señaló que luego de ser notificado con la Resolución de aprehensión, se le comunicó que la denuncia presentada en su contra es por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, conducta antieconómica, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, actuación que lo dejo en completo estado de indefensión.
El accionante señala como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional que los contenga. En audiencia el abogado del accionante manifestó que se vulneró “el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente los incs. b) y c)”.
De acuerdo a lo expuesto, solicita se le “restablezca las formalidades legales plasmadas en el Código Penal” y se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 17 de noviembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 45 a 49, ocurrió lo siguiente:
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la demanda, y reiterando señaló que con la citación se le hace conocer los cargos que se le imputa, siendo los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad material; sin embargo, el Fiscal en la Resolución de aprehensión, aclaró que el “Sr. Nogales” habría interpuesto la denuncia por la comisión de peculado, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Resolución que no cumple con lo que exige el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además manifestó que se ha vulnerado el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente los incs. b) y c).
Asimismo, el abogado copatrocinante, pide se considere la presunción de inocencia del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia, demandado, en audiencia informó lo siguiente: 1) El acto de investigación se encuentra bajo control jurisdiccional conforme prevé el art. 279 del CPP, a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal “Dr. Alcón”, asimismo acompañó SSCC 0603/2002-R y 0848/2007-R y 0869/2007-R, que señalan claramente que la acción de libertad no procede cuando se encuentra con control jurisdiccional, en ese sentido se debe agotar primero la vía ordinaria; 2) La imputación ya fue presentada, a efecto de que el Juez cautelar, señale día y hora de medidas cautelares; y, 3) Su actuar se encuentra conforme a procedimiento, porque uno de los delitos que se le atribuye al imputado ahora accionante es el de peculado, cuyo mínimo legal es de tres años, y el art. 226 del CPP, prevé que el fiscal puede ordenar la aprehensión cuando la sanción es igual o superior a dos años, por tanto no se violó ningún derecho constitucional.
Concluida la audiencia, el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 278/2009 de 17 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52, por la que declaró “procedente”, sin disponer la libertad del accionante, que ya fue puesto a conocimiento del Juez cautelar. Señalando como fundamento lo siguiente: Que la Resolución de aprehensión ordenada por el Fiscal demandado, no cumple con los tres requisitos señalados en el art. 226 del CPP, y no hace ninguna referencia o fundamentación acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, tampoco señala cuales fueron las razones para colegir que el imputado tenga las facilidades para abandonar el país o que no tenga domicilio o familia establecida; por lo que la aprehensión del accionante deviene en ilegal e indebida.
En la vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante pidió se enmiende la determinación disponiendo la libertad de su defendido, por cuanto el “espíritu” del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es restablecer las violaciones de la que hubiere sido objeto el accionante; el Juez de garantías, resolvió ha lugar a lo solicitado, aclarando que la SC 0160/2005-R, señala que las acciones tutelares que precautelan el derecho a la libertad de las personas, se rigen por el principio de subsidiariedad.
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I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 4, cursa una citación de 9 de noviembre de 2009, en la que el Fiscal, Carlos Fiorilo Cruz, ordena la citación de Rolando Céspedes Paredes, a objeto de que preste su declaración informativa, el 16 de ese mismo mes y año, a horas 08:30, dentro de las investigaciones realizadas por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y falsedad material, a denuncia de Adrián Nogales Morales.
II.2. El Fiscal demandado, en virtud a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2009, al amparo del art. 226 del CPP, dispone la aprehensión de Rolando Céspedes Paredes, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y uso de instrumento falsificado, al existir suficientes elementos de convicción que con probabilidad es autor de los hechos denunciado (fs. 5 a 6).
II.3. Según informe brindado en audiencia por el Fiscal demandado, el presente caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, por cuanto el Fiscal de Materia demandado, lo citó a horas 8:30 del 16 de noviembre de 2009, a objeto de que preste su declaración informativa dentro de la investigación realizada por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y falsedad material, a denuncia de Adrián Nogales Morales; sin embargo, no se le hizo conocer el memorial de denuncia, por tanto no conocía los cargos por los cuales debía asumir defensa y recién con la Resolución que dispone su aprehensión se le comunica que habría sido objeto de una denuncia por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, conducta antieconómica, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Resolución que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP, no fundamenta el porqué toma dicha determinación, sino simplemente hace una relación de antecedentes de la denuncia, incurriendo en una total falta al principio de objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el principio de subsidiaridad excepcional
El Tribunal Constitucional, tanto en esta gestión como en las anteriores ha definido los supuestos de excepcionalidad en la acción de libertad, así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, unificando esos entendimientos señaló: ”La SC 0008/2010-R de 6 de abril, recogió, moduló y complementó el entendimiento sentado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y en lo pertinente señaló que: “I. …, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
(…)
IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia', luego añadió: '…se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa'”.
Ampliando dicho criterio la referida Sentencia 0080/2010-R, establece subreglas de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, instituyendo tres supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, por existir otros medios de protección del derecho a la libertad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno”. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
De lo que se infiere que en todos estos casos el Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis del fondo de la acción planteada, aún sea cierta la lesión al derecho a la libertad física o personal, porque la legislación penal boliviana ha previsto medios procesales para la protección de ese derecho, por tanto se debe respetar dicho procedimiento.
III.2. Análisis de la problemática denunciada
En el caso de autos sometido a revisión, se tiene establecido que contra el accionante existe una denuncia por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que dio lugar a la apertura del proceso de investigación dispuesto por el Fiscal demandado, en cumplimiento de las específicas funciones conferidas por los arts. 6, 14.2 y 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
En cuanto a los supuestos errores cometidos por el Fiscal demandado, primero con la citación para que preste su declaración informativa, sin que se le haga conocer los hechos denunciados, para posteriormente, al amparo del art. 226 del CPP, pronunciar la Resolución que dispone su aprehensión -según el accionante- sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma citada supra y sin la debida fundamentación y objetividad con la que debe actuar el Ministerio Público; así como los ilícitos que se le atribuye y que fue de conocimiento recién con la notificación de la referida Resolución; el accionante durante la etapa investigativa abierta en su contra, pudo ocurrir ante el Juez cautelar de turno, que conforme al art. 54.1 del CPP, tiene atribuciones para considerar las supuestas ilegalidades que se cometieren en el desarrollo de la investigación, cuando se denuncia aprehensiones fiscales o policiales ilegales, las mismas que sólo pueden ser consideradas, cuando no obstante haber sido reclamadas, el Juez cautelar no las repara, dando lugar recién a que se abra el ámbito de esta acción tutelar, teniendo en cuenta que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad, que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad, o en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado.
De ello se extrae que el Código de Procedimiento Penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneren su derecho a la libertad, entre ellos, las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el fiscal o por la policía, no pudiendo hacerlo en forma directa, a través de la presente acción de libertad, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó (entendimiento asumido por la SC 0417/2007-R de 21 de mayo).
Por las razones anotadas precedentemente, tomando en consideración la jurisprudencia previamente enunciada en el Fundamento Jurídico III.1 y las consideraciones particulares de la situación puesta en conocimiento de este Tribunal, es de aplicación el primer supuesto de las subreglas de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que establece: ”Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno” (las negrillas son nuestras), circunstancia que determina la denegatoria de la tutela solicitada.
En cuanto a la actuación del Juez de garantías, es preciso referirse a la Resolución pronunciada, que al conceder la tutela y en vía de complementación disponer la libertad, se extralimitó en sus facultades de resguardo de derechos fundamentales, por cuanto si bien de acuerdo a su criterio debió conceder la tutela -criterio no compartido por este Tribunal-, su actuación debió limitarse a que la autoridad demandada, pronuncie nueva resolución respetando los derechos del accionante, pero de ninguna manera disponer la libertad, por cuanto se encontraba bajo control jurisdiccional, como él mismo lo sostuvo inicialmente, actuación que sobrepasó el alcance de las funciones de un juez de garantías.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el Juez de garantías al declarar “procedente” la acción tutelar no valoró correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 278/2009 de 17 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerado
I.1.3. Petitorio
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.3. Resolución