SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1)
El Fiscal de Materia, demandado, en audiencia informó lo siguiente: 1) El acto de investigación se encuentra bajo control jurisdiccional conforme prevé el art. 279 del CPP, a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal “Dr. Alcón”, asimismo acompañó SSCC 0603/2002-R y 0848/2007-R y 0869/2007-R, que señalan claramente que la acción de libertad no procede cuando se encuentra con control jurisdiccional, en ese sentido se debe agotar primero la vía ordinaria; 2) La imputación ya fue presentada, a efecto de que el Juez cautelar, señale día y hora de medidas cautelares; y, 3) Su actuar se encuentra conforme a procedimiento, porque uno de los delitos que se le atribuye al imputado ahora accionante es el de peculado, cuyo mínimo legal es de tres años, y el art. 226 del CPP, prevé que el fiscal puede ordenar la aprehensión cuando la sanción es igual o superior a dos años, por tanto no se violó ningún derecho constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el principio de subsidiaridad excepcional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno”
- III.2. Análisis de la problemática denunciada
- debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado.
- Fragmento 14
- REVOCAR