SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2011-R
Fecha: 20-May-2011
1)
La Concejala, Ruth Sánchez Canelas, a través de su abogado en audiencia manifestó lo que sigue: 1) La accionante ha interpuesto con anterioridad dos amparos constitucionales, fuera del que se analiza, contra los mismos sujetos, objeto y causa, siendo el presentado en Huanuni, elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional el 30 de mayo de 2009; 2) Las acciones presentadas no cumplen con lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la accionante no tiene legitimación activa, ya que no ha sido nombrada como Alcaldesa por un Concejo Municipal, sino por un cabildo abierto, cuando de acuerdo a ley una de las atribuciones del Concejo Municipal conforme al art. 12 inc. 2) de la LM, es la de elegir al alcalde municipal conforme a lo establecido por los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 3) La actual Alcaldesa Municipal sí ha sido Concejal y fue electa por el Concejo Municipal, situación que además ya fue analizada en la segunda acción de amparo interpuesta por la accionante; 4) El Concejal, Policarpio Calani, solicitó licencia temporal al Concejo Municipal, el 30 de abril de 2008, siendo él mismo quien convocó a Ruth Sánchez Canelas, para que se habilite en calidad de cuarta titular para ocupar el cargo de Concejal el 30 del mismo mes y año; posteriormente, “el 19 de junio”, solicitó su reincorporación al Concejo Municipal, tiempo en el cual no ejerció las funciones ni de titular ni de suplente en el Concejo; y, 5) El Concejo Municipal no puede abrir su competencia para reconsiderar la suspensión o revocatoria de la accionante como Alcaldesa, hasta que no se revise el fallo del Juez de garantías de Huanuni, por lo que la presente acción debe declararse improcedente conforme a la aplicación del art. 96.2 de la LTC.
Por su parte, el Concejal, Emilio Choque Valdez, manifestó que el amparo ya fue resuelto en el fondo por el Juez de garantías de Huanuni; asimismo, los Concejales, Paulina Canaviri Caricari y Martín Condori Mamani, mediante su abogado refirieron que en sesión ordinaria se han tratado varios aspectos, entre los cuales está un informe y entrega de documentación por parte de la Federación de Juntas Vecinales, Comité de Vigilancia y el representante del “sector agro”, dándose lectura al informe que fue emitido por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, donde se pudo evidenciar controversias respecto al manejo supuesto de corrupción que en su momento realizó Rosario Mamani Fernández, producto de dicho informe Emilio Choque propuso la destitución de la accionante, así como nueva Alcaldesa a Ruth Sánchez Canela; por lo que apegados a lo dispuesto por el art. 82 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Huanuni, se abstuvieron de emitir su voto.
Ahora, esta situación puede operar de dos maneras: 1) Necesariamente debe ser observada esta causal de improcedencia por el Juez o Tribunal de garantías, antes de la admisión, de tal manera de que si advierte esta situación, declarar la improcedencia in limine, es decir directamente; o lo que es lo mismo no se admite la causa; lo cual conlleva al archivo de obrados, salvo que dentro de tercero día se impugne esa decisión, en cuyo caso se elevará en revisión a la Comisión de Admisión de este Tribunal a objeto de que apruebe o revoque dicho fallo; y, 2) Si pese a ello, es decir, a existir la identidad de sujeto, objeto y causa, el Juez o Tribunal de garantías, admite y tramita la causa, llevándose a cabo la audiencia; si en instancia de revisión por el Pleno de este Tribunal, se advierte esta situación, no corresponde ingresar al análisis de fondo pese a la admisión y audiencia, sino, ante la causal de improcedencia, deberá denegarse la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Existencia de identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional: Marco Legal y jurisprudencial
- o que esté en trámite
- y el mismo está en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional
- que no es posible activar paralelamente las dos acciones tutelares; es decir, que mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, sea ante la Comisión de Admisión o ante el Pleno, se interponga una nueva acción
- no impugnar, dejar que el caso se archive, lo cual significa que el caso no nació a la vida jurídica
- 22 de mayo de 2009,
- estando dicha acción de amparo constitucional en esa fase procesal, es decir de revisión
- SC 0485/2011-R
- Fragmento 23
- por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados,
- Municipio de Huanuni
- APROBAR