SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2011-R
Fecha: 20-May-2011
y el mismo está en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional
No obstante, cabe aclarar que si existe un amparo constitucional admitido, en el cual en audiencia pública se denegó la tutela pero sin ingresar al análisis de fondo -por el motivo que fuere-; y el mismo está en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional -para su revisión por el Pleno-, no es posible interponer una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie en la primer acción tutelar; puesto que una vez admitida la causa, llevada a cabo la audiencia, y elevada la resolución al Tribunal Constitucional, previamente debe esperarse el fallo del Tribunal Constitucional, dado que existe la posibilidad de que se revoque la Resolución del Juez o Tribunal de garantías; al respecto este Tribunal a través de la SC 1794/2010-R de 25 de octubre, citando al efecto la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, y a su vez a la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló que: “…si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas". Lo cual significa que al indicar la jurisprudencia “si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada”, necesariamente se debe esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, y sólo si en grado de revisión, no se ingresa al análisis de fondo, recién puede volverse a interponer la acción de amparo constitucional, ésta vez, cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad, y durante el lapso de tiempo del primer amparo se suspende el cómputo de plazo de los seis meses, como lo estableció la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, que citando a la SC 0059/2007-R de 8 de febrero indicó que dicho plazo: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Existencia de identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional: Marco Legal y jurisprudencial
- o que esté en trámite
- y el mismo está en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional
- que no es posible activar paralelamente las dos acciones tutelares; es decir, que mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, sea ante la Comisión de Admisión o ante el Pleno, se interponga una nueva acción
- no impugnar, dejar que el caso se archive, lo cual significa que el caso no nació a la vida jurídica
- 22 de mayo de 2009,
- estando dicha acción de amparo constitucional en esa fase procesal, es decir de revisión
- SC 0485/2011-R
- Fragmento 23
- por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados,
- Municipio de Huanuni
- APROBAR