SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de informalismo

La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

         Norma constitucional de donde se infiere que esta acción podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de ella misma, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional que en su art. 90 establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el Juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; pero no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de las acusaciones que formula, a objeto de lograr su pretensión, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hubieran restringido sus derechos o garantías.

         Sin embargo de lo señalado, la obligatoriedad de que el actor presente la prueba que acredite sus aseveraciones, encuentra su excepción, cuando de la relación de aseveraciones realizadas por su parte y del informe evacuado por la (s) autoridad (es) contra quien (es) se dirige la acción, se colige una admisión tácita o expresa de los hechos denunciados, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien el silencio del demandado, que a criterio del tribunal de garantías, implique la admisión de los hechos, aspecto que podrá ponerse de manifiesto en el caso que el demandado no concurra a la audiencia pese a su legal notificación.

         Excepción que debe ser aplicada al caso concreto, siendo que de antecedentes no se evidencia que se hubiera adjuntado prueba alguna que acredite los hechos que ahora denuncia la accionante; sin embargo, de la revisión del memorial de demanda se evidencia que el mismo, contiene información que no ha sido refutada por las autoridades demandadas en sus informes escritos presentados ante el Tribunal de garantías ni en la misma audiencia; es más el Juez del Tribunal Séptimo de Sentencia, Fernando Willan Torrelio Espinoza admitió que la acusación particular, en tres oportunidades planteó recusaciones contra el Tribunal en pleno; que en la penúltima se declaró precedente y se dispuso la separación del conocimiento de la causa del Juez Técnico, Claudio Torrez Fernández, y la última interpuesta en contra suya y de los jueces ciudadanos que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución ante el Tribunal Primero de Sentencia, aspecto que según señala le imposibilitaba providenciar memoriales y a celebrar audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva.

         Al margen de ello, también se debe tener presente que durante la celebración de la audiencia de la acción de libertad, la representante de la accionante identificó claramente las piezas procesales del expediente original y las fojas en las que cursaban las mismas a efectos de su verificación por parte del Tribunal de garantías, que en ese momento contaba con el cuaderno procesal.