SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.4.2.

III.4.2. Respecto al segundo punto demandado, referido a la tramitación que le otorgaron los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a la recusación planteada por el querellante, cuando se encontraba pendiente una solicitud de cesación de detención preventiva, se debe manifestar que conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia precedentemente citada, correspondía al citado Tribunal, remitir dentro de las veinticuatro horas, primero el trámite de recusación ante la autoridad competente, según sea el caso y teniendo en cuenta que no podía continuar conociendo posteriores actuados dentro del proceso principal como efecto de la recusación planteada, debió imprescindiblemente enviar la solicitud formulada por la representada de la accionante al Tribunal siguiente en número para que indique audiencia y resuelva el petitorio, hasta que la recusación sea resuelta, dado que conforme se establece, dicha actuación es completamente válida aún en el caso que la recusación sea rechazada con posterioridad por la instancia revisora.

             Actuaciones de las cuales se llega a la conclusión que las autoridades jurisdiccionales que conformaban el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, no dieron cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 320 del CPP, vale decir, que luego de rechazar la recusación formulada en su contra, no continuaron con las reglas previstas en el citado artículo, referido al procedimiento a seguir cuando la autoridad judicial recusada rechaza la misma, el que se encuentra diferenciado según se trata de juez unipersonal o de un tribunal; por el contrario, en lugar de otorgarse el impulso procesal a la solicitud pendiente, provocó dilación y diferimiento en su atención, aspecto que incidió directamente en el derecho a la libertad de Rita Castrillo Bluske, al postergar injustificadamente su pretensión de recuperar dicho derecho, a través del mecanismo legal establecido por el art. 239 inc. 3) del CPP, lo que abre la tutela que brinda la acción de libertad.

Por otra parte, si bien las autoridades demandadas expusieron como justificativo que su actuación se debió a que el proceso penal puesto a su conocimiento se interrumpió debido a una serie de recusaciones promovidas por el acusador particular, ocasionando que el derecho a la libertad de la imputada sea vulnerado, dilatando en consecuencia, su derecho de acceso a la justicia, es un aspecto que no les eximía a que no den cumplimiento al procedimiento establecido por la norma respecto a la recusación. En todo caso, cuando se presenten recusaciones en las circunstancias anotadas, es decir, cuando esté de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales recusadas deberán dar, mayor celeridad al trámite de recusación hasta su conclusión, con esta actuación se concilia el derecho al juez imparcial con el derecho a que las cuestiones relacionadas con la libertad sean resueltas en forma inmediata, sin dilaciones indebidas.

En todo caso, la imputada que planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva -que no es la que formuló las recusaciones- no puede ser perjudicada en sus derechos, debido las omisiones o errores en que se habría incurrido en el trámite de la recusación planteada por la parte querellante y por lo mismo, dicha solicitud debió haber sido remitida oportunamente ante dichas autoridades para que resuelvan la solicitud de cesación de su detención preventiva, en resguardo del derecho a la libertad, porque de otro modo, se genera una detención indebida. Lo contrario implicaría que el trámite quede sin movimiento, lo que es inadmisible tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la función de impartir justicia, prevista en el art. 180.I de la CPE.