SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2011-R

Fecha: 20-May-2011

1)

Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en informe escrito cursante de fs. 77 a 84 expresó que: 1) El accionante carece de legitimación activa, porque de la revisión del poder otorgado por el Presidente del Directorio de la empresa NELCO S.A., se evidencia que no le otorga la facultad de interponer la presente acción tutelar y tampoco se adjuntaron pruebas documentales que acrediten la existencia de la Sociedad Comercial; 2) Impugna un Decreto Departamental que es un acto administrativo de carácter definitivo con alcance general en ejercicio de la potestad administrativa, cuya validez y eficacia se presume desde el momento de su publicación; por lo tanto, no está dirigido específicamente contra el accionante sino a toda la población del Departamento Autónomo de Santa Cruz, por lo que el Gobierno Departamental no efectuó acto administrativo u omisión específicamente dirigida al supuesto afectado, por lo tanto, tampoco existiría legitimación pasiva; 3) Para emitir el Decreto Departamental 45, se cumplieron todos los pasos y procedimientos, se publicó en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en la página Web de la Gobernación y en los medios de prensa escrita de origen local; 4) Se dictó en base a las directivas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por la imperiosa necesidad de establecer medidas de extrema seguridad para el conjunto de la sociedad a efectos de evitar una pandemia de gripe, en cumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz, Constitución Política del Estado, Ley 2140 de 25 de octubre de 2000, Decreto Supremo (DS) 26739 de 4 de agosto de 2002, Código de Salud, DS 104 de 30 de abril de 2009; 5) Si el actor considera que el Decreto Departamental 45, vulnera sus derechos, debió demandar la inconstitucionalidad de la norma, dado que el Tribunal de garantías carece de competencia para conocer su denuncia mediante la presente acción; 6) No es viable su tutela por subsidiariedad al no haberse agotado la vía administrativa de impugnación, porque tal acto se enmarca en lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; 7) El 10 de julio de 2009, el actor presentó una carta dirigida al SEDES Santa Cruz, como entidad responsable del cumplimiento de las normas emitidas por el Gobernador dentro del estado de emergencia, en la cual, además de expresar su apoyo a las medidas tomadas por el Gobierno Departamental, solicitó un trato preferencial respecto al mandado establecido por el Decreto Departamental 45, para que se le permita mantener el normal funcionamiento de su establecimiento comercial bajo ciertos parámetros de protección establecidos en su propuesta denominada “plan piloto”, petición a la que se dio respuesta en forma y plazos legales, mediante la “Resolución Administrativa SEDES Nº 97/2009 de 13 de julio de 2009” (sic), lo que demuestra la existencia de la vía administrativa activada por el propio accionante pendiente de agotarse; 8) Del apartado anterior, se tiene que el actor manifestó su aceptación voluntaria, libre y expresamente a las medidas de seguridad, impuestas por el Gobierno Departamental, primero porque confesó espontáneamente, tener calidad de obligado respecto a las disposiciones impuestas por el Decreto Departamental 45; y segundo, al someterse al procedimiento administrativo habilitado por la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 9) El Decreto Departamental 45, en ningún momento vulneró el derecho a la igualdad, más por el contrario, busca preservar un bien mayor como es el derecho a la vida y a la salud, frente al supuesto derecho al trabajo que alega el accionante, que no es otra cosa que un vano intento por precautelar sus ganancias económicas inherentes a una actividad comercial. Por lo expuesto pidió la denegatoria del amparo.

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que los requisitos formales deben cumplirse imprescindiblemente a tiempo de formular la acción de amparo constitucional, entre los que se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, en cumplimiento a la demostración de la legitimación activa del actor, lo que significa que deberá ser presentado: 1) Por la persona que se crea agraviada o afectada y demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; 2) Por el apoderado legal que presenta la acción a nombre del afectado, por un poder especial y suficiente; y, 3) En caso de personas jurídicas el representante legal de la misma, deberá igualmente acompañar un poder con similares características al caso anterior, pero además de ello, conforme exige la jurisprudencia, debe contener otros requisitos, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos; si se trata de personas jurídicas dedicadas a actos y operaciones de comercio, el poder notariado debe estar necesariamente inscrito en el Registro de Comercio, inscripción que deberá estar acreditada mediante documentación original, instrumento legalizado y/o certificación emitida por agentes autorizados del citado Registro. Cabe indicar que la misma jurisprudencia realizó algunas excepciones a esta última subregla, entre ellas, la SC 1403/2010-R de 27 de septiembre, estableció que: “Con relación a que no se adjuntó la escritura de constitución de AMECO Ltda., si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que tratándose de personas jurídicas, las mismas deben presentar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos; no es menos evidente, que dichas exigencias en muchos casos, son excesivas, ya que al emerger el presente recurso de amparo constitucional de un proceso penal que dicha empresa siguió contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, se tiene demostrada la existencia de AMECO Ltda., más aún cuando consta a fs. 64, el certificado de actualización de matrícula de comercio de 17 de octubre de 2007 -seis días antes de la interposición del recurso-, que se adjuntó a la presente acción tutelar y en la que consta el número de matrícula, fecha de registro, tipo societario, objeto, capital social, y el nombre de la representante legal Sandra Rosalía Escóbar Salguero, debidamente inscrita, entre otros; documentos que en el presente caso, acreditan de manera suficiente la personalidad jurídica de la empresa accionante y la representación legal que asumió a su nombre el accionante, en virtud del poder 896/2007, otorgado a su favor por la Gerenta General; por lo que se cumplió con el requisito de forma relativo a la legitimación activa en la interposición del recurso”.

Cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, se entiende que dentro del litigio, todos los aspectos inherentes a la existencia de la persona jurídica, fueron probados; por lo tanto, en estos casos no será exigible el cumplimiento de los requisitos anteriormente establecidos; sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación.