SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

 Expediente:                 2009-20148-41-AAC

 Distrito:                       Chuquisaca 

 Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Carlos Enrique Fernholz Ruiz en representación de Aníbal Ribera Estrada y Richard Mario Paz Ardaya  contra Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Corte Suprema de Justicia.  

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2009, cursante de fs. 243 a 254, el accionante, a nombre de sus representados, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Por Resolución de 25 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dispuso la intervención del Banco de Cochabamba S.A., y el 29 de julio de 1995, el entonces Superintendente de Bancos, Jacques Trigo Loubiere, inició en la ciudad de La Paz una acción penal por supuestos delitos cometidos en la administración de dicha entidad financiera, especialmente en la ciudad de Santa Cruz por Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, Presidente Ejecutivo y accionista mayoritario de la institución bancaria.

El 2 de agosto de 1995, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra sus representados y otros, calificando su conducta en los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida. Posteriormente, el 29 de enero de 1998, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por Resolución 09/98, dictó Auto Final de la Instrucción, decretando procesamiento contra sus representados, Aníbal Ribera Estrada por haber incurrido en la comisión de los delitos sancionados en los arts. 132, 199, 200, 202, 203, 335 y 345 del Código Penal (CP); y Richard Mario Paz Ardaya, por los delitos previstos en los arts. 229 y 335 con relación al 23 del mismo Código.

Sobre este punto, indica que dicha pieza -Auto de procesamiento-, constituye la base esencial del juicio conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). El 18 de diciembre de 2002, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal emitió la Sentencia 147/2002, por la que sancionó a sus mandantes y otros, por el delito de estafa en grado de complicidad previsto y sancionado por los arts. 23 y 335 del CP, absolviéndolos de los demás ilícitos, Resolución que, habiendo sido apelada, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 171/03 de 12 de diciembre de 2003, lo que involucra que solo fueron condenados por el delito de estafa y absueltos de los otros delitos por los que fueron acusados.

En grado de casación, el 9 de diciembre de 2003, se solicitó se case el Auto de Vista y se condene a su mandante Aníbal Ribera EStrada, como autor de los delitos de falsedad y estafa y a Richard Mario Paz Ardaya, por el delito previsto en el art. 229 del CP, referido a asociaciones ficticias; habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, luego de mantener en su poder el expediente por el lapso de más de cinco años, con los que la duración del proceso alcanza los catorce años, emitió el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, declarando infundados los recursos de nulidad y casación en la forma y en el fondo, declarando a todos los imputados autores del delito de estafa contenido y sancionado por el art. 335 en relación con el art. 346 BIS del CP, en condición de autores como prevé el art. 20 del indicado cuerpo legal,  condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión.

Dicho Auto, está plagado de errores al basar su decisión en la SC 1733/2003-R de 27 de noviembre, sin que exista analogía con el proceso seguido contra sus mandantes donde no existió variación en la calificación legal de los supuestos delitos denunciados en la querella con relación a los que contempla el Auto Inicial de la Instrucción, el Auto de procesamiento y los delitos que se han juzgado en el Plenario. A ello añade que, se citó dicho entendimiento para cambiar la acusación de complicidad por la de autoría del delito de estafa, aplicando retroactivamente el art. 346 BIS del CP, imponiéndoles una pena de cinco años, mayor, con relación a la de dos años y tres respectivamente que les impuso el Juez de instancia; toda vez que dicho tipo penal se encuentra contemplado en el Código Penal actual por supuestos delitos que se cometieron siete años antes o a partir de enero de 1990, que dio lugar a una querella presentada en 1995, agravándose su situación procesal.

Asimismo, señala que la Corte Suprema de Justicia, valoró y analizó la prueba, atribuyéndose una facultad que no le corresponde al ser un Tribunal que estudia cuestiones de puro derecho y no de hecho; en ese sentido, la facultad que confiere el art. 135 del CPP.1972, es facultad privativa de los jueces de instancia. Con estas actuaciones se vulneraron los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al principio de irretroactividad y legalidad de sus representados. Añade que, del mismo modo, se vulneró su derecho a la petición y acceso a la justicia, porque la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, no remitió ante la Corte Superior, los cuerpos del legajo procesal, en los que se encontraban las pruebas que demostraban la inocencia de sus mandantes, y después de mucho tiempo, finalmente logró se remita la documental referida a la Corte Suprema de Justicia, instancia que decretó se tendrá presente en su oportunidad.

Posteriormente, de manera contradictoria a lo sostenido en líneas anteriores sobre la imposibilidad de valorar la prueba, sostiene que, no obstante constituir un deber fundamental de todo juez analizar y valorar el conjunto de pruebas producidas por las partes, el Auto, en forma parcializada sólo efectuó una relación de los diferentes informes de auditoría y de inspección, que fueron elaborados en 1993 y 1994 en el Banco de Cochabamba S.A. por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; es decir, aceptó sólo como válidos los documentos y argumentos del querellante; concluyendo sobre ello que, dicha Resolución, carece de una adecuada y seria base de sustentación jurídica.

Finalmente, sobre el principio de legalidad, sostiene que su contenido esencial radica en que, no puede imponerse pena alguna si no está establecida en la ley; para ello, debe existir una correspondencia entre el comportamiento y la descripción del tipo penal, concluyendo que el Derecho Penal, procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que afectan y lesionan la seguridad jurídica; y bajo esa perspectiva, no puede existir un derecho subjetivo del Estado a incriminar discrecionalmente.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la petición y al acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y de los principios de legalidad y prohibición de la retroactividad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 13.I, 14.I y II, 24, 109, 115, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y nulo el Auto Supremo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de julio de 2009, conforme consta en el acta de fs. 377 a 386, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por sus representados, ratificó el contenido de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito de 22 de julio de 2009, cursante de fs. 350 a 355, los Ministros demandados, Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, alegaron lo siguiente: 1) La invocación de la SC 1733/2003 impugnada, no vulnera derecho o garantía constitucional alguna al guardar relación con el principio de congruencia; así, el Auto Supremo que se cuestiona, se fundamentó en los hechos que han sido sometidos a juzgamiento en el proceso no estando condicionada la calificación legal que sobre esos hechos efectuó el Auto de procesamiento; 2) El Tribunal de casación, tiene plena facultad de valorar la prueba que incluye el examen a las infracciones a la norma sustantiva; y, 3) Se pretende que se realice una nueva valoración de la prueba efectuada por los tribunales ordinarios, lo cual no es posible al no constituirse la jurisdicción constitucional en un tribunal de casación o una tercera instancia, conforme estableció, a través de la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En audiencia, Fernando Ernesto Galindo Canedo, en representación de María Elena Blanco Quintanilla de Estenssoro, se adhirió a los fundamentos formulados por el abogado de los representados del accionante, indicando que no es cierto que la anterior acción interpuesta por su mandante no incluyó los mismos fundamentos de la demanda que ahora se revisa.

Por su parte, Edgar Montellano Aparicio, a nombre de Sandra Kettels Vaca, que funge como Interventora Liquidadora del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, sostuvo en audiencia, que el 26 de junio de 2009, se conoció la acción interpuesta por María Elena Blanco Quintanilla de Estenssoro contra las mismas autoridades ahora demandadas, motivo por el cual formuló la excusa de Alejandro Nava Achá, al ser esta autoridad uno de los Vocales de la Sala Civil Primera y en esta audiencia, el Tribunal de garantías, dispuso la “improcedencia” de la acción; así se evidencia de la parte resolutiva y Auto Complementario. De lo manifestado se tiene que ya fue resuelta esta acción, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa correspondiendo por esa circunstancia, declarar una vez más, la “improcedencia”, por contener los mismos actos ilegales que se hoy demandan; es decir, la falta de valoración de la prueba y la aplicación del art. 346 BIS del CP.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2009 de 23 de julio, cursante de fs. 388 a 393, denegó la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) No existe identidad de sujeto, objeto y causa en razón de que si bien han existido ciertos aspectos similares e identidad en el objeto de la anterior acción, como en la presente; sin embargo, no todos los aspectos denunciados con anterioridad han sido cuestionados en esta acción de amparo; por otro lado, se debe tomar en cuenta que la anterior acción fue planteada por María Elena Blanco Quintanilla de Estenssoro, y la que se revisa por Aníbal Ribera Estrada y Richard Mario Paz Ardaya; ii) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la aplicación de una Sentencia Constitucional, concretamente la signada con el número “1365/2000”, reclamada por el abogado de los accionantes; así como por el abogado de la tercera interesada; asimismo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar si fue vulnerado el derecho a la petición porque no se demandó a la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, quien supuestamente fue la que no remitió los cuerpos del proceso donde se encontraban pruebas respecto a la inocencia de sus representados; iii) Tampoco corresponde analizar la vulneración del principio de legalidad, porque si bien se plasmaron contenidos doctrinales, no se expresan las razones por las que se vulneró el aludido principio, manifestando en forma general que no se puede calificar como delito a conductas que no se encuentran tipificadas como tales por ley, pero no señaló qué conductas no se encontrarían definidas como delitos; al contrario, se constata que se tramitó un proceso penal sobre la existencia de ilícitos denunciados como ilegales y que fueron probados en la decisión final; iv) En cuanto a la aplicación de la SC 1733/2003-R, se verifica que, tanto en la querella como en los otros actuados procesales, como es el Auto Inicial de la Instrucción, el Auto de procesamiento, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, los hechos fácticos se mantuvieron inalterables, dándose cumplimiento a su ratio decidendi; v) Sobre la calificación jurídica, existió variación durante el proceso la cual es posible y está permitida de acuerdo a la interpretación del principio de congruencia; en ese sentido, la conducta de los imputados y luego procesados, puede variar en la medida en que se constate y evidencien elementos que hacen a su conducta; por lo que, sobre este punto no se puede alegar vulneración al debido proceso; vi) En lo que respecta a la irretroactividad penal porque se aplicó una norma que no estaba en vigencia en el momento en que se inició el proceso penal, concretamente el art. 346 BIS del CP, lo alegado es evidente; sin embargo su situación procesal no se vio agravada porque no se aplicó la sanción en el parámetro señalado en el art. 346 BIS del CP, que prevé que en caso de víctimas múltiples en los delitos de estafa, se sancionará con reclusión de tres a diez años; por lo que, este error de procedimiento carece de relevancia procesal al no provocarse indefensión material y además, porque la Resolución impugnada determinó que los mismos serían autores del delito de estafa con una sanción de cinco años que es el límite superior de ese tipo penal sin que la pena impuesta haya sido agravada con un tiempo mayor al establecido; vii) Tomando en cuenta que el proceso se sustanció con el anterior Código de Procedimiento Penal, es posible que el Tribunal de casación valore la prueba introducida y denunciada como infringida, sin que ello signifique actuar como un tribunal de tercera instancia, lo que no sucedería si se tramitaba con el actual sistema procesal penal al estar regido por los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad; viii) Para determinar sobre la amplía relación de aspectos que no fueron evaluados correctamente, se tendría que volver a valorar la prueba, lo cual no es posible por ser atribución de las autoridades judiciales ordinarias y no de la jurisdicción constitucional; y, ix) El derecho a la “seguridad jurídica” invocado por el accionante, no puede ser considerado como derecho, pues según el nuevo texto constitucional, ha dejado de ser catalogado como tal para convertirse en un fin del Estado y en un principio de la administración de justicia como establecen los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través del acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, Jacques Trigo Loubiere interpuso, el 29 de julio de 1995, querella contra los representados del accionante y otros, por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, falsificación de documentos privados, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida, tipificados en los arts. 198, 199, 202, 335 y 345 del CP (fs. 237 a 241), habiendo el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dictado Auto Inicial de la Instrucción, instruyendo sumario penal contra los denunciados (fs. 8 a 9).

II.2. Por Resolución 09/98 de 9 de enero de 1998, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, dictó Auto Final de la Instrucción de Procesamiento contra Aníbal Ribera Estrada por los delitos previstos y sancionados en los arts. 132 (asociación delictuosa), 198 (falsedad material), 200 (falsificación de documento privado), 202 (supresión o destrucción de documento); 203 (uso de instrumento falsificado), 335 (estafa) y 345 (apropiación indebida) todos del CP; y contra Richard Mario Paz Ardaya por los ilícitos contenidos en los arts. 229 (sociedades o asociaciones ficticias) y 335 (estafa) con relación al art. 23 del mismo compilado legal (complicidad) (fs. 22).

II.3. La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, por Sentencia 147/2002 de 18 de diciembre, condenó a Aníbal Ribera Estrada y Richard Mario Paz Ardaya, por el delito de estafa previsto en el art. 335 del CP con relación al art. 23 del citado Código (complicidad), imponiéndoles pena privativa de libertad de dos y tres años, respectivamente (fs. 6 a 91). Por Resolución 171/03 de 12 de septiembre de 2003, la Sala Penal Segunda, confirmó la Sentencia apelada (fs. 107 a 110).

II.4. El 26 de noviembre de 2003, Aníbal Rivera Estrada, interpuso recurso de casación (fs. 145 a 168 vta.), que fue casado parcialmente por los Ministros demandados por Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, declarándolos autores del delito de estafa previsto y sancionado en el art. 335 del CP, con relación al art. 346 BIS del citado Código en condición de autores, como prevé el art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años (fs. 183 a 197).

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a nombre de sus mandantes, alega que el Auto Supremo impugnado, está plagado de errores porque: a) Se aplicó erróneamente la SC 1733/2003-R, toda vez que, en el proceso seguido contra sus representados, no existió variación en la calificación legal de los supuestos delitos denunciados; habiéndose citado dicho entendimiento para cambiar la acusación de complicidad por la de autoría del delito de estafa, aplicando retroactivamente el art. 346 BIS del CP, imponiéndoles una pena de cinco años, mayor, con relación a la de dos años y tres que les impuso el Juez de instancia; b) Señala también que, se valoró y analizó la prueba, atribuyéndose una facultad que no le corresponde al ser un Tribunal que estudia cuestiones de puro derecho y no de hecho; y, c) La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, no remitió ante la Corte Superior de Distrito, las pruebas que demostraban la inocencia de sus representados, lográndose que, después de mucho tiempo, dichos documentos se remitan a la Corte Suprema de Justicia, instancia que decretó se tendrá presente en su oportunidad.

Corresponde determinar, en revisión,  si los actos denunciados de ilegales, están dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar.

III.1. Consideraciones previas

III.1.1. Sobre la denegatoria de esta acción cuando se verifica la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa

El art. 96.2 de la LTC, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá ante la existencia de una anterior acción interpuesta con triple identidad. Así, en forma textual indica: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”

Sobre dicha causal de improcedencia, la SC 0115/2003-R de 28 de enero, señaló que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”. 

La interpretación constitucional de dicha normativa efectuada  a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos corresponden). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ”…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo… ” (el resaltado es nuestro).

Al respecto, de la norma constitucional transcrita y entendimientos jurisprudenciales, se constata que, no existe la triple identidad alegada por la tercera interesada Sandra Kettels Vaca que funge como Interventora Liquidadora del Banco de Cochabamba S.A., en razón de que, si bien es evidente que María Elena Blanco quintanilla de Estenssoro, codemandada en el proceso penal seguido a instancia de Jacques Trigo Loubiere en su calidad de Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, interpuso una acción de amparo constitucional contra los mismos demandados concurriendo la identidad de sujetos; sin embargo, no es evidente que el objeto y la causa sean idénticas; toda vez que el motivo de la interposición de la acción tutelar, es el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009 que ahora también se cuestiona, donde se emitió Sentencia condenatoria en su contra y que a decir suyo, vulnera sus derechos, porque no obstante de ser absuelta en las dos primeras instancias ante la inexistencia de prueba plena, la absolvieron de los delitos atribuidos; los Ministros demandados, contrariando la reforma en perjuicio sin realizar estudio alguno y verificación de las pruebas, en lugar de casar la Resolución recurrida declarando su inocencia, la condenaron por el delito de estafa, sancionándola con la pena de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; asimismo, añade que, no se declaró de oficio la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Tampoco concurre el elemento objeto, pues si bien en los hechos buscó se deje sin efecto el Auto Supremo emitido, lo hizo sobre la base de los argumentos expuestos que son contrapuestos a lo manifestado por los ahora representados del accionante.

III.1.2. Respecto a los derechos y garantías alegados de vulnerados

III.1.2.1. Sobre la seguridad jurídica

En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por el accionante a nombre de sus mandantes, este Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo: ”Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…” (el resaltado es añadido).

A partir de esta nueva concepción de la seguridad jurídica en el nuevo ordenamiento constitucional, que implica un cambio sustancial en cuanto a su ámbito de protección, al no constituirse en derecho autónomo sino en un principio de orden general y procesal, no corresponde pronunciamiento alguno. Al respecto, un entendimiento coherente con el presente razonamiento, está contenido en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que señaló: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".

III.1.2.2. En cuanto al debido proceso

En la Constitución Política del Estado abrogada, el debido proceso estaba consagrado en el art. 16.IV, que a  la letra señalaba: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”. En el nuevo texto constitucional, halla un reconocimiento autónomo en el art. 115.I y II, cuando se establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. También halla reconocimiento constitucional en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como garantía judicial y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos que se encuentran comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad determinado por el art. 410.II de la CPE.

De las normas glosadas precedentemente, se extrae que, dicho derecho y a la vez garantía constitucional, debe ser entendido y comprendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas

III.1.2.3. Respecto al derecho a la defensa

El derecho a la defensa, como elemento integrante del debido proceso, está regulado como garantía jurisdiccional por el art. 115.II de la CPE, al determinar que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, y el art. 119.II de la misma Ley Suprema que prevé: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”; en la Constitución abrogada, estaba regulada por el art. 16.II, dada sus características de inviolabilidad e irrenunciabilidad, su inobservancia tiene efectos jurídicos; al respecto, este Tribunal se manifestó a través de la      SC 0160/2010-R de 17 de mayo, de la siguiente manera: “…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre”.

III.1.2.4. Los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sentado un entendimiento firme sobre el principio de legalidad y como proyección de éste, el principio de prohibición de irretroactividad de las leyes penales desfavorables. Dentro de ese cometido, interpretó el contenido normativo de los arts. 16.IV y 33 de la CPEabrg; así la SC 1030/2003-R de 21 de julio, expresó que:

“El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…'; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado(las negrillas son nuestras).

Sobre el ámbito de aplicación, esta jurisdicción determinó que abarca a las normas de contenido sustantivo como procesales. En ese sentido, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que: “ 1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.

III.2.2. Análisis del caso concreto

III.1.2.1. La jurisdicción constitucional no realiza la valoración de la prueba al ser la misma, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

La jurisprudencia constitucional, pronunciada por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha señalado que al conocer una acción de amparo constitucional no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea éste judicial o administrativo, por cuanto dicha atribución es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no estando por ende facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que, menos puede revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes al efecto. Dicho entendimiento tiene sustento, entre otros, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque: "…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso…" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto).

En ese sentido, la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, expresó: "… al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…".

Siguiendo la misma afirmación, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ha determinado que: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…"; y que: "La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad" (SC 0245/2010-R de 31 de mayo).

Por otra parte, si bien la jurisprudencia, estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre, reiterada por las SSCC 0083/2010 y 0089/2010-R, entre otras); dicha competencia se reduce, en ambos casos, conforme indicó la SC 0965/2006-R: "…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma".

III.2.2.3. En el caso remitido en revisión, el accionante, por sus representados, alega la mala aplicación de la SC 1733/2003-R, por los Ministros demandados, quienes al emitir el Auto Supremo cuestionado, no tomaron en cuenta que los supuestos fácticos no son los mismos al no guardar analogía con el proceso que ahora se analiza. De lo referido, se evidencia que, a través de esta acción, los mandantes del accionante, pretenden que este Tribunal revise si el Auto Supremo impugnado que casó parcialmente el Auto de Vista declarándolos autores del delito de estafa previsto y sancionado en el art. 335 del CP con relación al art. 346 BIS del citado Código en condición de autores como prevé el art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años, circunstancia que implica, para resolver su pertinencia o no, involucrarse en los hechos que motivaron a dicho Tribunal a fallar de esa forma; lo cual no es posible; habida cuenta que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, no le compete a esta jurisdicción; más aún si no se evidencia apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, pues de la lectura de la ratio decidendi de la SC 1733/2003-R que estableció: “…si se parte del supuesto de que el objeto del proceso lo constituyen sólo los hechos imputados, lo único que no puede ser modificado o alterado por el Juez o Tribunal de Sentencia son esos hechos imputados, de manera que puede variar la calificación legal y la sanción; en cambio si se parte del criterio de que el objeto del proceso es el conjunto de elementos que integran la pretensión punitiva del acusador, caracterizados por los hechos, calificación legal y penal, entonces el Juez o Tribunal está sujeto estrictamente a los términos de la acusación, lo que significa que no tiene la libertad de calificación legal de los hechos y de la pena”; nos lleva a la conclusión de que lo que debe mantenerse incólume son los hechos atribuidos al o los procesados; sin embargo, la calificación jurídica puede variar en el desarrollo del mismo, de acuerdo a los elementos probatorios que se adjunten en cada una de sus fases, y bajo esa perspectiva, los Ministros demandados, condenaron a los representados del accionante por el delito referido ut supra.

Igual razonamiento debe aplicarse sobre el supuesto acto ilegal referido a la aplicación retroactiva de una norma que fue invocada al resolver el recurso de casación; pues si bien ello es evidente, al igual que el anterior supuesto, si bien involucró un desconocimiento de la prohibición de la retroactividad de la ley como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1.2.4., no implica la vulneración de derechos o garantía alguna, toda vez que si bien es cierto que en el momento que se instauró la querella el 24 de julio de 1995 en vigencia del anterior Código Penal de 1973, no estaba tipificado como delito la previsión penal a que se refiere el art. 346 BIS del CP, que prescribe que en casos de víctimas múltiples en los delitos de estafa y otros se sancionará con reclusión de tres a diez años; en el caso específico, los Ministros, al casar parcialmente el Auto apelado, si bien tomaron como base dicha previsión legal; no es menos cierto que los declararon autores del delito de estafa que, según el art. 335 del CP, merece una pena de uno a cinco años; es decir, tomaron la pena máxima sin ninguna agravante; en otras palabras, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en el aludido art. 346 BIS del CP; caso en el cual, de haberse dado sí se hubiera agravado su situación jurídica, de ahí que aunque existió un error de procedimiento en el que incurrió el Tribunal de casación, desconociendo el principio de irretroactividad de la ley que abarca tanto la esfera sustantiva como procesal, el mismo, por lo explicado, se torna en irrelevante al no afectar su condición jurídica y por ende no afectaron ninguno de los derechos o garantías invocadas por los mandantes del accionante. En correspondencia con lo dicho, en cuanto a la relevancia constitucional ante la existencia de defectos o errores de procedimiento, este Tribunal orientó una jurisprudencia firme estableciendo que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SC 0995/2004-R de 29 de junio). Por lo analizado y para concluir con este acápite, dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; al no constatarse vulneración alguna a los mismos, no encontrándose por lo demás dentro de las excepciones previstas por ley; concretamente sobre este último punto dentro de los supuestos establecidos en las SSSC 0083/2010-R y 0089/2010-R, entre otras, pues si bien prima facie se evidenció vulneración al debido proceso, ello no tuvo incidencia o relevancia en la Resolución final; en otras palabras, la infracción procedimental no agravó la situación procesal de los mandantes del accionante.

Dentro del este razonamiento, no corresponde consideración alguna sobre el supuesto acto ilegal referido a la valoración de la prueba por los Ministros demandados, atribuyéndose una facultad que no le corresponde al ser un Tribunal que estudia cuestiones de puro derecho y no de hecho; pues ello involucraría necesariamente estudiar la naturaleza jurídica del recurso de casación, lo cual no es posible, se repite al no evidenciarse que el Auto Supremo se apartó de los marcos de razonabilidad y por ende su pronunciamiento devino en vulneración de derechos. 

         

III.2.2.4.  Finalmente, sobre la vulneración del derecho a la petición, porque la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal no remitió ante la Corte Superior, los cuerpos donde se encontraban las pruebas que demostraban su inocencia y después de mucho tiempo logró se remita a la Corte Suprema de Justicia que decretó se tendrá presente en su oportunidad, tampoco corresponde estudio alguno porque la autoridad que supuestamente cometió dicha ilegalidad no ha sido demandada, siendo menester recordar que quien recurra a esta acción tutelar, debe dirigir la demanda contra el que cometió el acto u omisión ilegal; de lo contrario se neutraliza su análisis como en este caso.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado, la acción, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma correcta la problemática en análisis.

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 006/2009 de 23 de julio, cursante de fs. 388 a 393 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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