SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2011-R
Fecha: 20-May-2011
pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo
La interpretación constitucional de dicha normativa efectuada a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos corresponden). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ”…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo… ” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, de la norma constitucional transcrita y entendimientos jurisprudenciales, se constata que, no existe la triple identidad alegada por la tercera interesada Sandra Kettels Vaca que funge como Interventora Liquidadora del Banco de Cochabamba S.A., en razón de que, si bien es evidente que María Elena Blanco quintanilla de Estenssoro, codemandada en el proceso penal seguido a instancia de Jacques Trigo Loubiere en su calidad de Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, interpuso una acción de amparo constitucional contra los mismos demandados concurriendo la identidad de sujetos; sin embargo, no es evidente que el objeto y la causa sean idénticas; toda vez que el motivo de la interposición de la acción tutelar, es el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009 que ahora también se cuestiona, donde se emitió Sentencia condenatoria en su contra y que a decir suyo, vulnera sus derechos, porque no obstante de ser absuelta en las dos primeras instancias ante la inexistencia de prueba plena, la absolvieron de los delitos atribuidos; los Ministros demandados, contrariando la reforma en perjuicio sin realizar estudio alguno y verificación de las pruebas, en lugar de casar la Resolución recurrida declarando su inocencia, la condenaron por el delito de estafa, sancionándola con la pena de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; asimismo, añade que, no se declaró de oficio la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Tampoco concurre el elemento objeto, pues si bien en los hechos buscó se deje sin efecto el Auto Supremo emitido, lo hizo sobre la base de los argumentos expuestos que son contrapuestos a lo manifestado por los ahora representados del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1. Sobre la denegatoria de esta acción cuando se verifica la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 14
- pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo
- sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)
- A partir de esta nueva concepción de la seguridad jurídica en el nuevo ordenamiento constitucional, que implica un cambio sustancial en cuanto a su ámbito de protección, al no constituirse en derecho autónomo sino en un principio
- III.1.2.2. En cuanto al debido proceso
- Fragmento 19
- III.1.2.4. Los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley
- prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.1.2.1. La jurisdicción constitucional no realiza la valoración de la prueba al ser la misma, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2.2.3.
- Fragmento 26
- III.2.2.4.
- APROBAR