SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por Resolución de 25 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dispuso la intervención del Banco de Cochabamba S.A., y el 29 de julio de 1995, el entonces Superintendente de Bancos, Jacques Trigo Loubiere, inició en la ciudad de La Paz una acción penal por supuestos delitos cometidos en la administración de dicha entidad financiera, especialmente en la ciudad de Santa Cruz por Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, Presidente Ejecutivo y accionista mayoritario de la institución bancaria.
El 2 de agosto de 1995, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra sus representados y otros, calificando su conducta en los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documento, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida. Posteriormente, el 29 de enero de 1998, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por Resolución 09/98, dictó Auto Final de la Instrucción, decretando procesamiento contra sus representados, Aníbal Ribera Estrada por haber incurrido en la comisión de los delitos sancionados en los arts. 132, 199, 200, 202, 203, 335 y 345 del Código Penal (CP); y Richard Mario Paz Ardaya, por los delitos previstos en los arts. 229 y 335 con relación al 23 del mismo Código.
Sobre este punto, indica que dicha pieza -Auto de procesamiento-, constituye la base esencial del juicio conforme establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). El 18 de diciembre de 2002, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal emitió la Sentencia 147/2002, por la que sancionó a sus mandantes y otros, por el delito de estafa en grado de complicidad previsto y sancionado por los arts. 23 y 335 del CP, absolviéndolos de los demás ilícitos, Resolución que, habiendo sido apelada, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 171/03 de 12 de diciembre de 2003, lo que involucra que solo fueron condenados por el delito de estafa y absueltos de los otros delitos por los que fueron acusados.
En grado de casación, el 9 de diciembre de 2003, se solicitó se case el Auto de Vista y se condene a su mandante Aníbal Ribera EStrada, como autor de los delitos de falsedad y estafa y a Richard Mario Paz Ardaya, por el delito previsto en el art. 229 del CP, referido a asociaciones ficticias; habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, luego de mantener en su poder el expediente por el lapso de más de cinco años, con los que la duración del proceso alcanza los catorce años, emitió el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, declarando infundados los recursos de nulidad y casación en la forma y en el fondo, declarando a todos los imputados autores del delito de estafa contenido y sancionado por el art. 335 en relación con el art. 346 BIS del CP, en condición de autores como prevé el art. 20 del indicado cuerpo legal, condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión.
Dicho Auto, está plagado de errores al basar su decisión en la SC 1733/2003-R de 27 de noviembre, sin que exista analogía con el proceso seguido contra sus mandantes donde no existió variación en la calificación legal de los supuestos delitos denunciados en la querella con relación a los que contempla el Auto Inicial de la Instrucción, el Auto de procesamiento y los delitos que se han juzgado en el Plenario. A ello añade que, se citó dicho entendimiento para cambiar la acusación de complicidad por la de autoría del delito de estafa, aplicando retroactivamente el art. 346 BIS del CP, imponiéndoles una pena de cinco años, mayor, con relación a la de dos años y tres respectivamente que les impuso el Juez de instancia; toda vez que dicho tipo penal se encuentra contemplado en el Código Penal actual por supuestos delitos que se cometieron siete años antes o a partir de enero de 1990, que dio lugar a una querella presentada en 1995, agravándose su situación procesal.
Asimismo, señala que la Corte Suprema de Justicia, valoró y analizó la prueba, atribuyéndose una facultad que no le corresponde al ser un Tribunal que estudia cuestiones de puro derecho y no de hecho; en ese sentido, la facultad que confiere el art. 135 del CPP.1972, es facultad privativa de los jueces de instancia. Con estas actuaciones se vulneraron los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al principio de irretroactividad y legalidad de sus representados. Añade que, del mismo modo, se vulneró su derecho a la petición y acceso a la justicia, porque la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, no remitió ante la Corte Superior, los cuerpos del legajo procesal, en los que se encontraban las pruebas que demostraban la inocencia de sus mandantes, y después de mucho tiempo, finalmente logró se remita la documental referida a la Corte Suprema de Justicia, instancia que decretó se tendrá presente en su oportunidad.
Posteriormente, de manera contradictoria a lo sostenido en líneas anteriores sobre la imposibilidad de valorar la prueba, sostiene que, no obstante constituir un deber fundamental de todo juez analizar y valorar el conjunto de pruebas producidas por las partes, el Auto, en forma parcializada sólo efectuó una relación de los diferentes informes de auditoría y de inspección, que fueron elaborados en 1993 y 1994 en el Banco de Cochabamba S.A. por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; es decir, aceptó sólo como válidos los documentos y argumentos del querellante; concluyendo sobre ello que, dicha Resolución, carece de una adecuada y seria base de sustentación jurídica.
Finalmente, sobre el principio de legalidad, sostiene que su contenido esencial radica en que, no puede imponerse pena alguna si no está establecida en la ley; para ello, debe existir una correspondencia entre el comportamiento y la descripción del tipo penal, concluyendo que el Derecho Penal, procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que afectan y lesionan la seguridad jurídica; y bajo esa perspectiva, no puede existir un derecho subjetivo del Estado a incriminar discrecionalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1. Sobre la denegatoria de esta acción cuando se verifica la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 14
- pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo
- sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)
- A partir de esta nueva concepción de la seguridad jurídica en el nuevo ordenamiento constitucional, que implica un cambio sustancial en cuanto a su ámbito de protección, al no constituirse en derecho autónomo sino en un principio
- III.1.2.2. En cuanto al debido proceso
- Fragmento 19
- III.1.2.4. Los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley
- prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.1.2.1. La jurisdicción constitucional no realiza la valoración de la prueba al ser la misma, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2.2.3.
- Fragmento 26
- III.2.2.4.
- APROBAR