SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2011-R
Fecha: 20-May-2011
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2009 de 23 de julio, cursante de fs. 388 a 393, denegó la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) No existe identidad de sujeto, objeto y causa en razón de que si bien han existido ciertos aspectos similares e identidad en el objeto de la anterior acción, como en la presente; sin embargo, no todos los aspectos denunciados con anterioridad han sido cuestionados en esta acción de amparo; por otro lado, se debe tomar en cuenta que la anterior acción fue planteada por María Elena Blanco Quintanilla de Estenssoro, y la que se revisa por Aníbal Ribera Estrada y Richard Mario Paz Ardaya; ii) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la aplicación de una Sentencia Constitucional, concretamente la signada con el número “1365/2000”, reclamada por el abogado de los accionantes; así como por el abogado de la tercera interesada; asimismo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar si fue vulnerado el derecho a la petición porque no se demandó a la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, quien supuestamente fue la que no remitió los cuerpos del proceso donde se encontraban pruebas respecto a la inocencia de sus representados; iii) Tampoco corresponde analizar la vulneración del principio de legalidad, porque si bien se plasmaron contenidos doctrinales, no se expresan las razones por las que se vulneró el aludido principio, manifestando en forma general que no se puede calificar como delito a conductas que no se encuentran tipificadas como tales por ley, pero no señaló qué conductas no se encontrarían definidas como delitos; al contrario, se constata que se tramitó un proceso penal sobre la existencia de ilícitos denunciados como ilegales y que fueron probados en la decisión final; iv) En cuanto a la aplicación de la SC 1733/2003-R, se verifica que, tanto en la querella como en los otros actuados procesales, como es el Auto Inicial de la Instrucción, el Auto de procesamiento, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, los hechos fácticos se mantuvieron inalterables, dándose cumplimiento a su ratio decidendi; v) Sobre la calificación jurídica, existió variación durante el proceso la cual es posible y está permitida de acuerdo a la interpretación del principio de congruencia; en ese sentido, la conducta de los imputados y luego procesados, puede variar en la medida en que se constate y evidencien elementos que hacen a su conducta; por lo que, sobre este punto no se puede alegar vulneración al debido proceso; vi) En lo que respecta a la irretroactividad penal porque se aplicó una norma que no estaba en vigencia en el momento en que se inició el proceso penal, concretamente el art. 346 BIS del CP, lo alegado es evidente; sin embargo su situación procesal no se vio agravada porque no se aplicó la sanción en el parámetro señalado en el art. 346 BIS del CP, que prevé que en caso de víctimas múltiples en los delitos de estafa, se sancionará con reclusión de tres a diez años; por lo que, este error de procedimiento carece de relevancia procesal al no provocarse indefensión material y además, porque la Resolución impugnada determinó que los mismos serían autores del delito de estafa con una sanción de cinco años que es el límite superior de ese tipo penal sin que la pena impuesta haya sido agravada con un tiempo mayor al establecido; vii) Tomando en cuenta que el proceso se sustanció con el anterior Código de Procedimiento Penal, es posible que el Tribunal de casación valore la prueba introducida y denunciada como infringida, sin que ello signifique actuar como un tribunal de tercera instancia, lo que no sucedería si se tramitaba con el actual sistema procesal penal al estar regido por los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad; viii) Para determinar sobre la amplía relación de aspectos que no fueron evaluados correctamente, se tendría que volver a valorar la prueba, lo cual no es posible por ser atribución de las autoridades judiciales ordinarias y no de la jurisdicción constitucional; y, ix) El derecho a la “seguridad jurídica” invocado por el accionante, no puede ser considerado como derecho, pues según el nuevo texto constitucional, ha dejado de ser catalogado como tal para convertirse en un fin del Estado y en un principio de la administración de justicia como establecen los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1.1. Sobre la denegatoria de esta acción cuando se verifica la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 14
- pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo
- sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)
- A partir de esta nueva concepción de la seguridad jurídica en el nuevo ordenamiento constitucional, que implica un cambio sustancial en cuanto a su ámbito de protección, al no constituirse en derecho autónomo sino en un principio
- III.1.2.2. En cuanto al debido proceso
- Fragmento 19
- III.1.2.4. Los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley
- prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.1.2.1. La jurisdicción constitucional no realiza la valoración de la prueba al ser la misma, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2.2.3.
- Fragmento 26
- III.2.2.4.
- APROBAR