SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
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Lourdes Velasco de Caballero, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 67, señaló que: 1) En mérito a la apelación interpuesta por Armando Ribera Gutiérrez contra el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2009, dictado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, la Sala a la cual pertenece, emitió el Auto de Vista 074/09 de 22 de julio del 2009, revocando el Auto apelado, disponiendo la liberación del embargo y anotación preventiva de los bienes de Marcela Beatriz Ribera Gutiérrez y del fundo “Redención” de propiedad de Armando Ribera Gutiérrez, quedando en su lugar como garantía el bien inmueble de Tadeo Armando Ribera Bruckner y Jeanine Añes de Ribera; 2) El Auto de Vista 074/09, ha sido emitido con plena competencia, puesto que Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciar el decreto de 22 de enero de 2009, no dando curso al incidente planteado, señaló la posibilidad que tiene la parte interesada de acudir ante el juez de primera instancia, Resolución que no vulnera el derecho a la “seguridad jurídica”, ni se ha afectado el fondo de la litis, actuando en tutela judicial de los intereses de la parte que pueda resultar perjudicada, sustituyendo la medida precautoria por otra que resultare menos gravosal; 3) El Juez Segundo de Partido en lo Civil al conceder la apelación, actuó oficiosamente al pronunciarse sobre aspectos que no venían al caso, en sentido de que el juez de primera instancia no podía conocer la solicitud de sustanciación del incidente; 4) La parte “recurrente” al contestar el traslado respecto a la sustitución de las garantías, tuvo la oportunidad de impugnar la competencia del Juez Primero de Partido en lo Civil, sin embargo no lo hizo, lo que significa que consintió este acto, aspecto que tampoco ocurrió al contestar al recurso de apelación; y, 5) El art. 96 inc. 2) ultima parte de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los casos de improcedencia de la acción de amparo, cuando se evidencien actos consentidos libre y expresamente o cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, debiéndose tomar en cuenta que la “recurrente” no presentó en ningún momento incidente de nulidad por incompetencia.
El abogado de la tercera interesada Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 56 y presente en audiencia manifestó: 1) “Bolivian Leathers & Food” representado por Cristina Quaino de Paz, dio su consentimiento y aceptación sobre la sustitución de las medidas que solicitó su mandante, puesto que no cubrían el monto correspondiente; 2) Acusan sobre la suspensión de la competencia y la jurisdicción de los tribunales llamados por ley, ante los cuales se acudió en su oportunidad, sin tomar en cuenta que la Corte Suprema de Justicia abre la posibilidad de acudir al Juez de la causa para solicitar la sustitución de las garantías presentadas, por lo que las autoridades codemandadas han actuado conforme a procedimiento ante el incidente planteado; 3) La “recurrente” pudo haber presentado algún incidente de incompetencia, pero no lo hicieron, precluyendo su derecho; 4) La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante el Auto de Vista emitido, solamente sustituye la garantía por ser ésta excesiva, no refiriéndose al fondo de la litis; y, 5) Solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, por no reunir los requisitos establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado;
- SC 1344/2010-R
- “En el caso de las personas jurídicas,
- SC 0502/2010-R
- incumplió su deber de acreditar
- APROBAR