SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
i)
Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: i) Los “recurrentes” no han adjuntado toda la documentación que acredite su personería jurídica, puesto que en el caso de las personas jurídicas, en una acción constitucional, deberá demostrar la personalidad jurídica que acredite su existencia, como también la del mandatario, adjuntando poder notarial, tal como lo señaló la SC 0022/2003-R de 8 de enero, no consignando tampoco la escritura de constitución de la sociedad, la nómina completa de sus integrantes, la personería jurídica y su registro correspondiente, aspectos que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la temática denunciada, por incumplimiento de los arts. 128.I, 29.I y 97.I de la LTC; ii) El Auto de Vista 074/09 de 22 de junio de 2009, hizo una consideración de la apelación incoada por Armando Antonio Ribera Gutiérrez, anotando como evidentes que dentro de las características de las medidas precautorias están la provisionalidad y la proporcionalidad, por lo que era posible la adopción de medidas que no tienen carácter definitivo, debido a que son precarias, aspecto facultado por el art. 176.II del CPC; iii) Al haber obtenido la providencia dictada por la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa que dicto las mismas y ante la Sala Civil, no se ha violentado la seguridad jurídica, por cuanto no se está afectando el fondo de la litis, misma que está en suspenso hasta la resolución del recurso de casación; y, iv) Obraron en tutela judicial de los intereses de la parte que puede resultar perjudicada, sustituyendo la medida por otra que le resultare menos gravosa, a cuyo efecto se lo hizo con noticia contraria, procediendo a revocar la resolución de primera instancia, disponiendo la liberación de algunas propiedades embargadas, sustituyéndose las mismas con un inmueble de los esposos Ribera Añez.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado;
- SC 1344/2010-R
- “En el caso de las personas jurídicas,
- SC 0502/2010-R
- incumplió su deber de acreditar
- APROBAR