SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de julio de 2009, cursante de fs. 23 a 26, la accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato iniciado por la empresa que representa contra Armando Antonio Ribera Gutiérrez, Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez y Ana María Ribera Vda. de Gutiérrez, el cual se encuentra en grado de casación, los mencionados solicitaron ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que las medidas precautorias dispuestas sean sustituidas por otras menos gravosas, por lo que mediante decreto de 22 de enero de 2009, la Presidenta de dicha Sala, no dio lugar a lo solicitado, por la naturaleza del recurso de casación, señalándoles que acudan ante el juez de primera instancia que dispuso la medida precautoria; amparados en el proveído citado, acudieron ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo su titular admitido el incidente planteado, dictando posteriormente el Auto de 6 de abril de 2009, rechazándolo por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 176.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ante la negativa referida, presentaron recurso de apelación, a tiempo de su admisión, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, suplente legal de su similar Primero, mediante Auto de 12 de mayo de 2009, dejó constancia que no correspondía admitir ni resolver el incidente planteado, por cuanto el juez de primera instancia se encontraba con suspensión de competencia por efecto del recurso de apelación y consiguiente casación interpuesta, conforme a los arts. 223 y 250 del CPC, haciendo mención que la providencia emitida por la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema, debió interpretarse en el sentido que eso era posible cuando el expediente retorne de la Corte Suprema; sin embargo de ello, elevó dicho recuso ante la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, quienes ignorando la alerta emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 074/09 de 22 de junio de 2009, revocaron el Auto apelado y dispusieron que se liberen los inmuebles que estaban gravados y que estos gravámenes sean sustituidos por el inmueble de propiedad de los esposos Tadeo Armando Ribera Bruckner y Jeannine Añez de Ribera.
Los aspectos antes mencionados, muestran con evidencia que las autoridades “recurridas” no dieron correcta aplicación a los arts. 223 y 250 del CPC; 32 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 20 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), puesto que conocieron el incidente planteado pese a que se encontraban con la competencia suspendida, vulnerando con este accionar derechos fundamentales.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado;
- SC 1344/2010-R
- “En el caso de las personas jurídicas,
- SC 0502/2010-R
- incumplió su deber de acreditar
- APROBAR