SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de julio de 2009, cursante de fs. 79 a 80 vta., por la que declaro “improcedente” la acción de amparo constitucional, basándose en la siguiente fundamentación: i) Los actos impugnados a través de la presente acción de amparo constitucional-incompetencia de las autoridades “recurridas”-, no han sido objeto de observación o controversia alguna por parte de los “recurrentes”, pues a tiempo de contestar el traslado dispuesto al incidente por parte del Juez a-quo, los “recurrentes” solamente observaron la calidad y el precio de los bienes objeto de sustitución, aceptando una de las garantías ofrecidas, sin impugnar la competencia del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, de igual forma al contestar el recurso de apelación; ii) El art. 86 inc 2) de la LTC, establece como una de las causas de improcedencia de acción de amparo constitucional, los actos consentidos; iii) Si bien corresponde a los jueces y tribunales observar de oficio su propia incompetencia tal como se tiene señalado en audiencia por los “recurrentes”, en la acción de amparo constitucional, es a la parte afectada a la que le corresponde el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, desconociendo desde el inicio la competencia de las autoridades “recurridas”, ya sea vía incidente de nulidad o a través de los recursos y medios que la ley le franquea en la vía ordinaria; y, iv) La SC 0656/2006-R de 10 de julio, establece que toda impugnación respecto a los actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia, o cuando esta hubiere cesado no pueden ser revisados por la acción de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad, tal como lo señala el art. 96 inc 3) de la LTC.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente
- los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado;
- SC 1344/2010-R
- “En el caso de las personas jurídicas,
- SC 0502/2010-R
- incumplió su deber de acreditar
- APROBAR