SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

a)

La accionante mediante su abogado ratificó los términos de la demanda y ampliándolos en audiencia señaló: a) La presente acción se sustenta básicamente en la violación de tres normas, como son los arts. 223 del CPC, complementado por el 20 de la LAPCAF y el 32 de la LOJabrg, mismos que establecen respecto a la suspensión de la jurisdicción o competencia de los jueces y magistrados; b) No se está cuestionando el fondo de la Resolución emitida ante la interposición del incidente, solamente refieren el tema de la competencia suspendida de las autoridades codemandadas que conocieron y resolvieron el incidente planteado; c) Armando Antonio Ribera Gutiérrez, demandado en el proceso ordinario, en su memorial de apersonamiento a la Corte Superior para sustentar su apelación, reconoce, admite y solicita se anule obrados para acomodar el procedimiento a la forma sumaria que debe tramitarse todo incidente de sustitución o modificación de una medida precautoria, de modo tal que se advierte que en la sustanciación y tramitación del incidente en cuestión existieron errores; d) La Sala Civil admitió, sustanció y resolvió el recurso, incluso contraviniendo al propio petitorio del demandado, señalando que tienen competencia, ya que la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo, autorizó su conocimiento; e) Las autoridades demandadas en sus informes escritos no hacen mención alguna respecto a la competencia cuestionada, indicando que con las medidas precautorias no se agravio ni perjudico a nadie; f) Cuando se plantea un recurso de casación, el expediente es remitido a la Corte Suprema de Justicia, por lo que es ante esa instancia donde se debe acudir para su modificación; y, g) El proveído emitido por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia fue tomado como una orden por el incidentista, con el fin de lograr se admita su incidente y se sustancie el mismo.

Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, por el informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló: a) El art. 1.I del CPC ordena que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad e insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes; b) El art. 87 del CPC establece la obligación del juez sobre la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones del mismo Código; c) Tramitó una demanda de cambio de medida precautoria, sustitución de garantía y mejora de caución, misma que fue corrida en traslado y contestada a fs. 40 del cuadernillo, en la que la parte “recurrente” no hace mención alguna que se le estuviese vulnerando algún derecho con la tramitación del incidente, pues el mismo se tramito conforme al art. 149 y ss. del CPC, otorgándoles la oportunidad de defenderse y escuchar su versión; d) Se rechazo el incidente por no cumplir con los requisitos del art. 176.II del CPC y por la extemporaneidad de su petitorio, debiendo hacerlo cuando se ordenó el gravamen de los bienes que pretendieron liberar; e) Como titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no podía dejar de tramitar el incidente, pues el haberlo rechazado sin tramitarlo implicaba negar la posibilidad de acceder a la justicia de los hoy “recurrentes”, por ello se siguió procedimiento hasta dictarse resolución, sin vulnerar derecho alguno; y, f) No se ha infringido ninguna norma legal o constitucional, el fallo dictado es legal, por lo que solicita se “niegue el recurso”, con costas.