SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado;

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, respecto a los requisitos de admisión ha señalado que: “El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma. El art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso. Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: '...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso...'” (SC 0365/2005-R de 13 de abril, cuyo entendimiento ha sido reiterado en la SC 0988/2010-R de 23 de agosto).