SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
Fragmento 5
La autoridad demandada José Luis Baptista Morales, según informe cursante de fs. 424 a 428 de obrados, señaló lo siguiente: 1) Las SSCC 1173/2004-R; 0205/2005-R y 1310/2005-R, han establecido que: “…no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesario una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada que declare su extinción…”, en coherencia con lo expresado, la jurisprudencia estableció que la solicitud de extinción de la acción penal puede ser pedida en cualquier instancia del proceso ante la autoridad competente que en ese momento conoce el proceso, por consiguiente los distintos tribunales de justicia que intervienen en el proceso penal tienen plena competencia para conocer y resolver una solicitud en ese sentido, en el caso de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia de la interposición del recurso de casación, en ese sentido la SC 0305/2005-R de 5 de abril, dentro de un recurso de amparo constitucional, estableció que: “…el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la disposición transitoria tercera del CPP...”; y, 2) El representado del accionante, no presento ante el Tribunal de casación ninguna solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que constituye el medio de defensa que la propia ley le reconoce a efecto de oponerse a la acción penal, lo que supone que no se ha asumido ninguna determinación al respecto y que al presente tampoco podría hacerlo porque la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ya ha perdido competencia al haber declarado inadmisible los recursos de casación interpuestos por Luis Hinojosa Suárez y Leyssel Suárez Hinojosa y por ende existir ya una sentencia ejecutoriada, recalcando además que la competencia del análisis y consideración de un pedido de esa naturaleza le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada precedentemente; sin embargo, el accionante desconociendo la naturaleza y finalidad de la presente acción, pretende vía acción de libertad, se desconozca una sentencia ejecutoriada y subsane la negligencia del imputado, cuando la aplicación de los criterios contenidos en la SC 0101/2004-R antes citada, corresponde en primer término a los tribunales ordinarios y en la eventualidad de que en ese propósito se afecten derechos y garantías constitucionales, recién se abre la posibilidad de que la parte agraviada haga uso de los recursos constitucionales, por lo que no puede sostener la vulneración de derechos y garantías.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR