SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

improcedente

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2010 de 21 de enero, cursante de fs. 434 a 437, declaro improcedente la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) La extinción de la acción penal señalada en el art. 133 del CPP, no se aplica aisladamente, no se opera de hecho, sino de derecho; la SC 0101/2004-R de 22 de enero, hace referencia en lo pertinente: “Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”; no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues la extinción sólo puede ser conforme a la constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no de las acciones dilatorias del imputado o procesado; este razonamiento guarda su concordancia con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable” al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) La señalada SC 0101/2004-R, ha merecido en la vía de complementación y enmienda el AC 0079/2004 ECA de 29 de septiembre, que en parte saliente de lo que nos interesa expresa: Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocan la demora o dilatación invocada”; y, iii) En síntesis, al momento del decreto de radicatoria ante el Tribunal de casación, el término de los 3 años de duración máxima del proceso señalado en el art. 133 del CPP, estuvo aún vigente y quien debe probar que la mora judicial es atribuible al órgano jurisdiccional, debe ser la parte interesada en hacer valer su derecho, en este caso el imputado, quien no lo ha hecho ni siquiera durante los 12 meses que estuvo radicado el proceso ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia, hasta que finalmente es pronunciado el Auto Supremo 313; tampoco se advirtió que el representado del accionante, hubiera estado en indefensión, pues se advierte de los diferentes actuados, su acceso a la justicia tuvo pleno conocimiento de los actos del proceso y de los plazos del proceso para hacer uso de su derecho.