SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de enero de 2010, cursante de fs. 411 a 420 de obrados, el accionante en representación sin mandato, refiere que las autoridades, hoy demandadas, emitieron el Auto Supremo (AS) 313 de 19 de marzo de 2009, cuyo Tribunal de casación demoró el tiempo de un año hasta dictar la indicada Resolución, dentro de un ilegal proceso penal por el delito de violación a instancias de Leyssel Suárez Hinojosa, seguido en su contra y otros, proceso que desde su inició con el informe del Fiscal al Juez cautelar del inicio de las investigaciones de 17 de mayo de 2005, hasta su finalización con la emisión de dicho Auto Supremo tuvo una duración de tres años, diez meses y dos días.
Arguye también que, la mora judicial es atribuible únicamente al operador de justicia u órgano judicial, principalmente el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz y luego la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en el primer caso demoro 10 meses desde la radicatoria del proceso hasta la emisión del Auto de apertura de juicio; dilación de 5 meses del proceso por nulidad de obrados a causa de error cometido por el Tribunal Tercero de Sentencia -refiriéndose a la apelación formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que no fue decretada- finalmente el Tribunal de casación demoró un año para dictar el Auto Supremo 313, desde el decreto de radicatoria de 25 de marzo de 2008 al 19 del mismo mes y año.
Asimismo, señaló que respecto al tiempo que debe durar el trámite y la sustanciación de un proceso penal, el art. 14.3 inc. c) núm. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1966, en Nueva York y art. 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969, ratificado por el Estado de Bolivia, mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 2003, estableciendo que: “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...” (sic), concordante con las anteriores disposiciones el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece como una garantía jurisdiccional el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Siendo así que el trámite de un proceso penal que duré más de tres años, atenta y viola los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales. De esta forma, el Tribunal de casación al incumplir el mandato del último párrafo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no cumplió con su obligación de revisar y fiscalizar de oficio si los plazos procesales establecidos para la conclusión del proceso, fueron cumplidos o no, con la finalidad de sancionar las dilaciones indebidas, “en otras palabras, no declaró de oficio la extinción de la acción penal” (sic).
Por otro lado, señala el accionante, por su representado, que la normativa penal vigente frente a la vulneración de una garantía procesal, activa sus dispositivos legales para corregir cualquier actividad procesal defectuosa, por lo que constituye precisamente un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que el AS 313 pronunciado por las autoridades, ahora demandadas, provocó que el imputado se encuentre cumpliendo una condena y se ha puesto en absoluta indefensión vulnerando la garantía del debido proceso lo cual está sancionado con nulidad (SC 0120/99-R de 9 de septiembre). Además contra el AS 313 pronunciado por el Tribunal de casación no existe procedimiento ulterior o recurso alguno por haber concluido el proceso; citando finalmente las SSCC 0101/2004-R y 0839/2005-R, que establecen que los jueces y tribunales cuando adviertan defectos absolutos en la tramitación de un proceso penal deberán revisar obligatoriamente de oficio aunque el recurrente no haya hecho reclamo oportuno, en ese razonamiento resulta también indiscutible la existencia de una resolución ilegal que fue emitida después que el proceso concluyó y tiene como defecto la privación del derecho a la libertad de una persona.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR