SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El “5 de octubre de 2009” (sic), Cedelson Aro Mamani presentó una denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra su sobrino, encontrándose bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia, Jhosy Erly Arauco, informándose el inicio de la investigación al Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, el 29 de septiembre de 2009, radicándose ante dicho Juzgado a cargo de Carlos Edwin Crespo Bustillos, quien mediante Auto de 2 de octubre del citado año, estableció que debe observarse el plazo investigativo dispuesto por el art. 307 del Código del Niño Niña y Adolescente (CNNA).
En la misma fecha, a pedido expreso de la Fiscal, el Juez cautelar ordenó la aprehensión del encausado, disponiendo en la última parte de su proveído, que la Fiscal debería ratificarse en su solicitud; sin embargo de ello, y sin que dicha autoridad cumpla con lo decretado, el 6 de igual mes y año, a horas 7:00, se aprehendió a su representado, sin haberse realizado valoración alguna de la prueba aportada en la investigación preliminar y menos en la obtenida por el Ministerio Público; cuando se debió aplicar el art. 91 del Reglamento al CNNA.
El 13 de octubre de 2009, la Fiscal solicitó la ampliación del término de investigación por un plazo de siete días adicionales, conforme prevé el art. 307 del CNNA, por lo que, agregado el mismo, debió concluir el 20 de ese mes y año, con la presentación de las conclusiones, dado que el término máximo otorgado es de treinta días en aquellos casos en los que el adolescente se encuentra privado de su libertad, por lo que, tomando en cuenta la investigación preliminar, más los treinta días, y el plazo de la ampliación, el menor no debió permanecer detenido por un tiempo mayor a cuarenta y cuatro días; sin embargo, a su sobrino se lo detuvo el 6 de octubre de 2009 y hasta la fecha, transcurrieron ochenta y seis días de su internación.
Considerando dichos aspectos, en la audiencia preliminar se planteó un incidente sobre debido proceso y la extinción de la acción penal, el que se resolvió por el Juez de la causa, quien afirmó que los plazos para la extinción de la acción penal corren a partir de la presentación de la acusación, lo que no es evidente, porque el art. 303 del CNNA, dispone que la investigación se inicia de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia y éste a su vez tiene un plazo máximo de ocho horas para informar al Juez del mismo ramo, lo que no se cumplió en el caso de análisis.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Derecho de la Niñez y Adolescencia
- III.2. Responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes ante la comisión de infracciones
- III.3. Sobre la aprehensión de adolescentes por parte de la Policía Nacional
- III.4. Sobre la aplicación de medidas cautelares
- III.5. Sobre la ratificación de la medida cautelar de detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR