SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.4. Sobre la aplicación de medidas cautelares

Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución no son derechos irrestrictos ni ilimitados, al contrario, admiten medidas de cohesión a través del proceso penal, permitiendo a las autoridades jurisdiccionales como representantes de la fuerza estatal, el ejercicio de medidas restrictivas a la libertad personal o de locomoción, aún en contra de la voluntad del sujeto imputado, con la finalidad de cautela que estas tienen al no perseguir un fin en sí mismas, sino al constituirse en medios para lograr otros fines.

El art. 231 del CNNA, indica que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Criterio contemplado en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, cuyo art. 37 incs. b) y d) precisa que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Cabe señalar que una vez producida la aprehensión en casos de flagrancia el menor debe ser remitido ante la autoridad judicial competente a efectos que defina su situación jurídica, oportunidad en la que el juez determinará la libertad del adolescente aprehendido o la aplicación de una medida cautelar. Entre los tipos de medidas cautelares previstos en el art. 232 del CNNA, se encuentran:

a)  Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente.- Son las enunciadas en el art. 237.2, entre las que se puntualiza: Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él; abandonar el trato con determinadas personas; eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados; matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio; adquirir trabajo; y, abstenerse de injerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito y ordenar el tratamiento correspondiente.

b)  Citación bajo apercibimiento de ley.- Modalidad referida a que el adolescente encausado se apersone a cumplir con los deberes emergentes de su calidad de sujeto del proceso cuando estos sean incumplidos, faculta al juzgador a aplicar el apercibimiento de ley luego de efectuado el acto de comunicación, si este injustificadamente no acata las resoluciones judiciales.

c) Detención preventiva, desarrollada a partir del art. 233 del mismo cuerpo legal, el cual prescribe que se trata de una medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1) Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4) Exista peligro para terceros. Medida que en ningún caso puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco, debiendo el juez en todos los casos analizar si es posible sustituirla por otra más favorable.

De lo expuesto se concluye, conforme se puntualizó, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el juez de la niñez y adolescencia, siendo el competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser determinadas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente. La privación de libertad así como la detención preventiva que pueda disponer el juez de la niñez y adolescencia, deben ser cumplidas en las entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en rigurosa separación por criterios de edad, sexo y gravedad del delito (art. 252 del CNNA).