SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se evidencia que el “5 de octubre de 2009” (sic), se presentó una denuncia ante la FELCC de Quillacollo, contra el representado de la accionante, de quince años de edad; asumiendo el Juez demandado, mediante decreto de 2 de octubre de 2009, conocimiento del inicio de la investigación y al siguiente día, previa solicitud expresa de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión a efectos de la internación del menor en el Centro de Infractores “Aconley”, ejecutándose dicha orden, el 6 de igual mes y año.
Ahora bien, se evidencia que en el mismo proveído de 2 de octubre de 2009, el Juez de la Niñez y Adolescencia instruyó a la Fiscal que dentro del plazo de las veinticuatro horas, se ratifique en la decisión de continuar con la aprehensión del imputado, aspecto que fue incumplido por la citada autoridad, constatando una primera actuación ilegal, que si bien no fue cometida por el Juez demandado, debió ser considerada e indefectiblemente pronunciarse sobre la ratificación de la medida de privación de libertad, y no mantener en calidad de “aprehendido” al adolescente por un tiempo indefinido, sin determinar su situación jurídica.
De otro lado, la internación del representado de la accionante en el Centro de Infractores "Aconley" de Cochabamba, sin que esté sustentada bajo la figura de detención preventiva, significa la imposición de una sanción previa, no admitida por nuestra legislación y contraria a los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, en mérito a lo cual, se debe abrir el ámbito de tutela de la acción de libertad para reparar los actos ilegales, disponiendo que el Juez corrija el error en el que incurrió y defina la situación jurídica del menor conforme a derecho, dado que dicha medida, por prescripción constitucional, únicamente puede ser asumida en los casos y según las formas establecidas por ley, siendo que la “aprehensión” adoptada por el Juez demandado no se encuentra prevista como medida cautelar en el Código del Niño, Niña y Adolescente, menos en el art. 232 del mismo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el Juez de la causa, hubiere emitido una resolución debidamente fundamentada, disponiendo la medida cautelar de detención preventiva, contraviniendo así lo previsto por el art. 231 CNNA. Por consiguiente, aplicó erróneamente las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente, ejecutando una “medida de privación de libertad”, que además no está contemplada como medida cautelar en el art. 232 del CNNA, manteniendo al adolescente en esa situación por casi cuatro meses, hasta la interposición de la presente acción, vulnerando igualmente el art. 233 del CNNA, que expresamente dispone que: “(…) En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”; más aún si de los antecedentes se evidencia que durante todo ese tiempo el representado de la accionante estuvo detenido sin que se hubiera presentado acusación, cuando el art. 307 del CNNA, determina que la investigación en ningún caso podrá exceder de siete días, salvo los casos de excepcional complejidad, en los que el fiscal o el querellante soliciten la ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla.
En consecuencia, el Juez demandado al no pronunciarse respecto a la privación de libertad del imputado incurrió en un acto ilegal que vulnera su derecho a la libertad; empero, al existir una acusación presentada con posterioridad, además de señalamiento de audiencia de juicio, no corresponde disponer su libertad; sin embargo de ello, el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es categórico al señalar que, si la acción de libertad es declarada procedente, se debe condenar a la autoridad demandada a la reparación de daños y perjuicios, sin que pueda ser excusable.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Derecho de la Niñez y Adolescencia
- III.2. Responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes ante la comisión de infracciones
- III.3. Sobre la aprehensión de adolescentes por parte de la Policía Nacional
- III.4. Sobre la aplicación de medidas cautelares
- III.5. Sobre la ratificación de la medida cautelar de detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR