SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2011-R

Sucre, 6 de junio de 2011

                        Expediente:                2009-20220-41-AAC

                  Distrito:                                  Santa Cruz

                        Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo  constitucional interpuesta por Andrea Herrera de Mamani contra Jorge Joskowicz Zurita.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 13 de julio de 2009, cursante de fs. 26 a 29, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Es propietaria conjuntamente su esposo de un inmueble ubicado en la urbanización “ciudadela Norte”, UV 630, manzana A 07, lote 05, con una superficie de 465 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 7.02.0.00.0003815, adquirido en calidad de compraventa el 23 de enero de 2001; que no presentó ningún problema judicial ni extrajudicial referente a su derecho propietario o posesorio siendo cuidado constantemente.

El 2 de enero de 2009, recibió una llamada telefónica informándole que personas ajenas ingresaron a su lote; al dirigirse con su cónyuge al lugar, encontraron una gran cantidad de carpas precarias armadas en toda la urbanización, siendo alrededor de quinientos individuos asentados; evidenciando que en su terreno, se había construido una casucha de madera y calamina, alambrándolo alrededor. Pretendió hablar con las personas mostrándoles sus documentos originales con la intención que desalojen voluntariamente, respondiéndole que no podían salir “y que les llevó y les posesionó el Señor Jorge Joskowicz Surita”.

Realizó la denuncia correspondiente en la Fiscalía de Distrito y oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), encontrándose en pleno proceso de investigación los delitos de usurpación, allanamiento y otros, contra “los malvivientes” que ocuparon su predio; empero, al presente, las precarias e ilegales construcciones avanzan corriendo el riesgo de consolidarse en hechos y obra, una posesión obtenida de forma ilegal, que de esperar las acciones de la justicia ordinaria restarían eficacia en desmedro de los intereses y derecho propietario de su persona.

Por lo expuesto, demuestra que su predio fue usurpado violenta e ilegalmente por “los sujetos denunciados”, quienes le impiden ejercer libremente su actividad económica, su derecho propietario y la libertad de usar, gozar y disponer de su lote. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 21, 24, 56 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo impetrado declarándolo “procedente”, ordenando la restitución inmediata del predio descrito en antecedentes, a favor del propietario legítimo, disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento a ser cumplido por el Comandante Departamental de la Policía con apoyo del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue realizada el 4 de agosto de 2009, a horas 15:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 90 a 94, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido de la demanda de amparo formulada.

Con el uso de su derecho a la réplica, manifestó que se realizaron más de treinta visitas al terreno, acompañando la gente que lo ocupa un plano individual del lote que responde al demandado; existiendo plena seguridad que él fue quien lo otorgó, al figurar como propietario y “la gente como su casero”.

I.2.2. Informe del demandado

El abogado del demandado, rechazó los fundamentos expuestos en la acción de amparo; precisando que: a) Su defendido desconocía totalmente lo acaecido el 2 de enero de 2009, al no encontrarse en el lugar, siendo él propietario de cuatro hectáreas de terreno; b) El 6 de ese mes y año, existió una invasión de muchos loteadores, no sólo a la propiedad de Jorge Joskowicz Zurita sino también a las de otros asociados y propietarios de la zona incorporados a la urbanización “Las Setas”, los que “seguramente” se extendieron a las zonas y lotes de terreno ubicados en la “ciudad Satélite Norte”; c) Llama la atención que la accionante insistentemente acuse a su cliente de ser el autor del despojo, avasallamiento y desapoderamiento de su lote de terreno; lo que intentó en la Fiscalía, instancia en la que se mostró todos los documentos y se deslindó de responsabilidad; d) En virtud a la acusación vertida en la acción de amparo, su representado tuvo que realizar una investigación sobre los terrenos de Franco Beltrán Alejandro Augusto, persona que le vendió a la accionante su lote de terreno, del que no pudo identificarse su ubicación, no colindando además con el suyo; e) Cuestiona cómo su representado iba a tener la predisposición de cometer el avasallamiento de un pequeño lote de terreno de 400 m², cuando él sufrió un despojo violento de cuatro hectáreas el 6 de enero de 2009, lo que le motivó a plantear acción de amparo constitucional contra los que encabezaron y lideraron ese loteamiento, que fue concedida librándose mandamiento de desapoderamiento; y, f) Se deslinda toda responsabilidad respecto al terreno de la accionante, siendo lamentable que se utilice el nombre de su defendido con la intención que se haga cargo de un desapoderamiento que no concierne; debiendo haberse demandado contra aquellas personas asentadas en su terreno que cometieron el despojo violento.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, expresó que las aseveraciones verbales de la parte contraria no son suficientes, por cuanto no nos conducimos por el derecho oral, sino por el escrito, debiendo basarse el Tribunal de garantías en pruebas fundamentales, reales y escritas. No existiendo prueba que demuestre las declaraciones efectuadas contra su defendido, o que él haya vendido un lote, siendo que recién lo recuperó como emergencia de la acción de amparo que interpuso.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 94 vta. a 95, declarando “improcedente” la acción de amparo impetrada, sin expresar los argumentos que la motivan; sin embargo, del acta de audiencia, en el que se transcriben los votos de sus miembros, se halla sustentada en los siguientes puntos: 1) Existe un derecho controvertido entre la parte accionante y demandada, al no estar claro el derecho de propiedad del lote de terreno por distintos planos que delimitan su ubicación, lo que no permite saber quién tiene la razón, siendo la acción de amparo de puro derecho y no para dilucidar dos derechos controvertidos; 2) Se formuló denuncia ante el Ministerio Público que se encuentra en etapa de investigación a objeto de establecer si es evidente el loteamiento, si el terreno pertenece a la accionante o demandado, aspectos sobre los que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, siendo dicha vía la que deberá definir si existió o no allanamiento, despojo o desapoderamiento; 3) El demandado sufrió también avasallamiento de sus terrenos en la zona del cantón Chuchio de la provincia Warnes, aledaña a la “ciudadela Norte”, distintos a los de la accionante, no pudiendo ingresar a su demarcación y por ende, al conocimiento de fondo del avasallamiento del terreno de la agraviada, al existir una situación equívoca que imposibilita dilucidarla; 4) No existe una constancia de que el demandado hubiera llevado a personas al terreno de la accionante y los hubiera posesionado, no se presenta documentación con los nombres de los que lo hubieran realizado; y, 5) Falta información en la acción de amparo, más aún cuando se cotejan dos títulos de propiedad y se exhíben planos de ubicación y mensura, no contando el Tribunal de garantías con pericia profesional en una simple audiencia para determinar la autenticidad de un título con relación a otro y establecer si realmente concierne al lote que se indica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 19 de abril de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Del testimonio de 4 de febrero de 2004, inscrito bajo matrícula 7.02.0.00.0003815 el 26 de ese mes y año, se evidencia la transferencia de un lote de terreno ubicado en la UV 630, manzana A 07, lote 05, de la urbanización “ciudadela Norte”, con una superficie de 465 m², realizada en calidad de venta por Ricardo Andreani Charette en representación de Alejandro Augusto Franco Beltrán, a favor de Javier Mamani Segundo y Andrea Herrera de Mamani (fs. 3 a 5).

II.2.  El 28 de abril de 2009, la accionante formuló denuncia ante la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz, contra Jorge Joskowicz Zurita, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y allanamiento; alegando que el 2 de enero de 2009, le comunicaron vía telefónica que personas ajenas habían ingresado a su lote construyendo una casucha de madera y calamina, alambrándolo, las que le indicaron que no podían salir y “que les vendió” el demandado (fs. 8 y vta.). Denuncia realizada también en la FELCC (fs. 12).

II.3.  Del informe de 1 de junio de 2009, elaborado por el Investigador asignado al caso, se advierte que constituido en la urbanización “Satélite” a objeto de verificar la denuncia, pudo constar que dos familias habían ingresado de forma violenta al lote de la accionante, cortando el alambrado y sacando los postes con los que se hallaba delimitado, estando construyendo una barda con ladrillo y un pequeño y precario cuarto de calaminas. Adjuntando muestrario fotográfico (fs. 15 a 18).

II.4.  En la declaración informativa tomada al demandado, manifestó no conocer a la accionante ni dónde tendría su terreno, negando totalmente las acusaciones formuladas en su contra, indicando que el 6 de enero de 2009, quinientas personas habrían ingresado a los lotes de su propiedad, ubicados en el km 18 ½ de la carretera Santa Cruz - Warnes, lotes 9 y 11, con una superficie de 4.8146 has (fs. 19 a 20).

II.5.  Por las razones anotadas, el demandado interpuso acción de amparo constitucional el 21 de febrero de 2009, que sometida a revisión por este Tribunal, fue concedida a través de la SC 0288/2011-R de 29 de marzo, al advertirse vías de hecho sobre sus terrenos.

II.6.  Por informe legal 29/2009 de 3 de agosto, la Asesora Legal del Gobierno Municipal de Warnes, certificó a pedido del demandado que, no se encontró ninguna solicitud ni resolución administrativa que apruebe la urbanización “ciudadela Norte II”, no existiendo ningún registro de urbanización aprobada a nombre de Alejandro Augusto Franco Beltrán (fs. 60 a 61 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que es legítima propietaria de un lote de terreno, en el cual se habrían asentado terceras personas construyendo una casucha de madera y calamina, alambrándolo alrededor. Pidiéndoles que desalojen voluntariamente, le manifestaron que no podían salir “y que les llevó y les posesionó” el demandado; por lo que interpuso denuncia en la Fiscalía y FELCC, cuyo resultado no puede esperar dadas las precarias e ilegales construcciones que avanzan corriendo el riesgo de consolidarse en hechos y obra. Demostrando por lo indicando, que su predio fue usurpado violenta e ilegalmente por los “sujetos denunciados”, lesionando su derecho propietario. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario y del plazo de caducidad

         La acción de amparo constitucional se halla configurada en el art. 128 de la Ley Fundamental, contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Estableciéndose de los parágrafos I y II del art. 129, sus características esenciales de inmediatez y subsidiariedad, al determinarse que se podrá interponer: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…"; “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

El cumplimiento de dichos principios es excusable en ciertas situaciones excepcionales, cuando se advierte lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, como es el caso de las vías o medidas de hecho, que por el daño irreparable e irremediable que ocasionan, merecen protección inmediata.

         En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, puntualizó: “'…a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, (…); así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: '(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares…'” (SC 0478/2010-R de 5 de julio).

         Habiéndose determinado como requisitos que debe acreditar el accionante para que se le conceda la tutela pedida cuando se demandan vías de hecho relacionadas con el derecho a la propiedad privada por un despojo protagonizado por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…”; asuntos en los que: “…corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz…” (SC 2858/2010-R de 10 de diciembre).

         En cuanto a la probanza de vías de hecho, la Sentencia Constitucional citada puntualizó: “'…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado (…) debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone la acción(las negrillas son agregadas).

         Sobre el indicado tema, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, expresó: “…es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario; es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada Sentencia Constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis de la problemática planteada

         Los razonamientos citados ut supra son aplicables al caso concreto, en el que si bien se advierte la interposición de la presente acción fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por la Ley Fundamental, al indicar la accionante que tuvo conocimiento del acto considerado como ilegal el 2 de enero de 2009, presentando su acción recién el 13 de julio de ese año; y que denunció los hechos ante la Fiscalía y la FELCC, encontrándose sujetos a investigación; al versar la demanda sobre vías de hecho debe prescindirse de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

         Sin embargo, debe comprobarse para otorgar la tutela pedida, si la accionante cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia respecto a demandas de medidas de hecho relacionadas con la lesión del derecho a la propiedad privada; y, si por otra parte, dirigió su acción contra la persona que efectivamente hubiera realizado los actos denunciados de ilegales.

         Evidenciándose que no obstante que observó los requisitos fijados, presentando documentación que acredita su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la UV 630, manzana 07, lote 05, de la urbanización “ciudadela Norte” de la ciudad de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.02.0.00.0003815; constatándose además, el ingreso violento de personas ajenas, cortando el alambrado, sacando postes, construyendo una barda con ladrillo y un pequeño y precario cuarto de calaminas (Conclusión II.3); lo que denotan medidas de hecho, no demostró con prueba alguna que el demandado haya sido el que hubiera cometido dichos actos demandados de ilegales.

         Así, el informe del Investigador asignado al caso, indica que dos familias serían las que hubieran ingresado de forma violenta a su lote, sin mencionar al demandado, quien por su parte, a través de su abogado, negó en audiencia las afirmaciones efectuadas en su contra en la demanda de amparo, manifestando que no conocía a la agraviada y menos su lote, del que desconocía su ubicación, precisando que a él también le habrían sido arrebatadas cuatro hectáreas de terrenos de su propiedad por loteadores, que le motivó a interponer otra acción de amparo constitucional, en la que se le concedió tutela.

         No siendo suficiente para acreditar su participación en los hechos demandados, la declaración de la accionante en sentido que él hubiera sido quien posesionó a las personas que ocuparon su lote, o que fue él quien vendió sus terrenos al figurar como propietario y “la gente como su casero”. Aspectos que necesariamente debían ser probados por la accionante, no pudiendo este Tribunal fallar acorde a las aseveraciones de las partes, lo que daría lugar a una decisión injusta, siendo que sus resoluciones se basan imprescindiblemente en la certidumbre de la prueba sobre los hechos acaecidos y las personas que los habrían cometido.

         Por lo expresado, al no existir constancia alguna de que el demandado hubiera ingresado violentamente al terreno de propiedad de la accionante, o que sea él quien hubiera posesionado a terceras personas, no es posible conceder la tutela pedida; lo contrario, significaría atribuir una responsabilidad no verificada ejecutando un desapoderamiento contra quien no se demostró que tuviera participación alguna en los hechos denunciados. Siendo que la accionante, estaba constreñida a presentar prueba para acreditar sus afirmaciones, dirigiendo su acción contra las personas que realmente ocuparon su predio con acciones de violencia.

III.3.De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión

Al advertirse que la Resolución de 4 de agosto de 2009, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, realizó únicamente una relación de los actuados producidos desde la interposición de la acción de defensa en sus cuatro considerandos, sin explicar los argumentos que motivaron su declaratoria de “improcedencia”, omitiendo fundamentar debidamente su Resolución; concierne referir que, si bien en el acta de audiencia los Vocales a su turno, vertieron los argumentos que motivaron su decisión, dichos razonamientos debían encontrarse plasmados en la Resolución, teniendo en cuenta que tanto la parte accionante y demandada, deben conocer los motivos de la determinación asumida por las consecuencias que ello conlleva, constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una exigencia básica del debido proceso, que cuando es incumplida, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que impide a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución; situación que deberá ser observada por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades cuando asuma conocimiento de estas acciones de defensa.

III.4. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional

Este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de defensa impetrada, obró correctamente; aunque en mérito a la terminología adecuada, expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, concierne denegarla.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 94 vta. a 95, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque ambos no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

        

 

 

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