SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0898/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
(Revocatoria).-
Del texto legal parcialmente transcrito, se evidencia que para proceder a la revocatoria del beneficio de extramuro, la autoridad judicial debe señalar inexcusablemente audiencia pública para permitir que las partes asuman plena defensa, lo que en el caso que se examina no sucedió, debido a que la Jueza Primera de Ejecución Penal omitió cumplir con esa formalidad procedimental, que constituye una garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que la determinación asumida por la Jueza demandada se torna en ilegal.
En consecuencia, al no haber señalado audiencia para considerar la revocatoria del beneficio de extramuro, como estaba obligada por imperio de la disposición contenida en el art. 176 de la LEPS, la Jueza ahora demandada incurrió en una omisión indebida, atentando contra el debido proceso, vinculado directamente con el derecho a la libertad de la accionante, pero además vulneró su derecho a la defensa al no permitir que la parte afectada desvirtúe los alcances de la denuncia, desconociendo el principio de igualdad procesal en virtud al cual las partes tienen derecho, en igualdad de condiciones, a conocer los motivos en los que las autoridades judiciales fundaron una decisión para poder, en su caso, impugnarla.
En ese ámbito, la autoridad demandada, al dictar la Resolución de 23 de septiembre de 2009, revirtió ilegalmente la situación jurídica de la accionante, pues a simple denuncia, sin señalar audiencia pública para escuchar a Aida Marañón Altamirano, revocó el beneficio de extramuro y restituyó la medida sustitutiva de la detención domiciliaria, es decir que ya no permitió que la accionante pueda salir de su domicilio con fines laborales, determinación que constituye además un atentado contra el derecho de locomoción de ésta, el mismo que, conforme ha señalado la SC 0023/2010-R de 13 de abril, ha sido concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. Por otro lado, cabe aclarar que, en este caso en particular, el derecho de locomoción cuya tutela se solicita, tiene estrecha relación con el derecho a la libertad personal de la accionante, al habérsele privado ilegalmente de salir de su detención domiciliaria con fines de trabajo.
Al respecto, es pertinente señalar que los derechos a la libertad física o personal y libertad de locomoción o circulación, son derechos autónomos, que tienen regulación independiente y que el último de los nombrados, sólo puede ser protegido a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, “…en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…” (SC 0023/2010-R de 13 de abril), exigencia que se presenta en el caso concreto, como ya se ha analizado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción,
- el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad
- III.3. Sobre la acción de libertad, las lesiones al debido proceso y la libertad de locomoción
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- (Revocatoria).-
- probada”
- APROBAR