SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Desde hace once años, sostiene un proceso penal totalmente injusto, habiendo sido sentenciado a condena privativa de libertad, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2007, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, por los delitos de falsedad material y otros, al ser perjudicial a sus intereses, recurrió en apelación, el mismo que fue concedido en “ambos efectos”, radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en la tramitación del referido recurso, emitieron el decreto de 26 de febrero de 2008, señalando “de la revisión de obrados se establece que el encausado JOSE VICENTE ACARAPI FLORES, en calidad de Apelante, no se apersonó, ante este Tribunal de Alzada, para fundamentar su recurso, por consiguiente corresponde dar aplicación al art. 286 Parágrafo II del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), para cuyo efecto se designa defensor de oficio a (…) FELIPE JIMENEZ GALVEZ para que fundamente la Apelación y sea las formalidades de ley”, situación que de ninguna manera significaba tácita o expresamente que estaba haciendo una renuncia a su defensa; y al haberle notificado al mismo defensor de oficio con el Auto de Vista 01/2009 de 5 de enero, que confirmó la Sentencia apelada, obviando ponerle en conocimiento de la misma, se ha atentado contra el derecho al debido proceso, entendido como la facultad en particular que tiene el encausado a ser escuchado en proceso legal y justo, agravándose esta situación con la actitud del defensor de oficio, que no obstante, haber sido notificado con el citado Auto de Vista, nunca formuló el recurso de casación o nulidad previsto en el art. 296 y 298 del CPP.1972, permitiendo que se ejecutorié el mismo, y el Juez de la causa, disponga la orden de aprehensión a efectos de que cumpla la condena impuesta en su contra, actitud que contraviene el art. 258 del CPP.1972.

Refiere, que ante el conocimiento de esa situación planteó incidente de nulidad, que no fue atendido con el argumento que los obrados ya habrían sido devueltos al juzgado de origen; no obstante, mediante otro memorial solicitó reposición de dicha determinación y, al no encontrar una respuesta positiva, recurrió a la acción de amparo constitucional, que fue declarado “improcedente in limine” por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial.