SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“'no se puede exigir que impugne por el sólo hecho de impugnar'
De antecedentes, se evidencia que la Sala Penal Segunda mediante providencia de 7 de febrero de 2008, con carácter previo a la emisión del Auto de Vista, dispuso “óigase a la parte apelante de conformidad con el art. 286 segunda parte del Código de Procedimiento Penal de 1973” (fs. 405), providencia que fue notificada al accionante el 11 de ese mismo mes y año, en el domicilio procesal señalado ubicado en la calle Yanacocha 332 of. 4 “B” interior; no obstante, este no se apersonó a efectos de fundamentar el recurso de apelación que habría interpuesto, demostrando con ello una actitud pasiva, un desinterés de su propia causa donde se estaba definiendo su situación jurídica, hizo que se ejecutoríe la sentencia que consideraba adversa a sus intereses; no obstante, el supuesto estado de indefensión denunciado, pretende atribuir a la aparente inactividad del defensor de oficio, por el sólo hecho de no recurrir de casación el Auto de Vista, en ese sentido la SC 0984/2010-R de 23 de agosto, señaló: “'no se puede exigir que impugne por el sólo hecho de impugnar'; por cuanto también el orden legal y las normas que regulan el ejercicio de la abogacía exige la conducta ética y la lealtad procesal, de tal manera que cuando la resolución judicial está conforme a derecho y no se dan las causales o situaciones fácticas y jurídicas para que una impugnación o recurso prospere, no se lo puede obligar a que haga un uso abusivo e irrestricto de los recursos; o ante cuestiones evidentes con el afán de contrarrestar argumentos…”. Asimismo, se evidencia que asumió amplia defensa desde el inicio del proceso, derecho que debió prolongarse hasta el último momento; sin embargo no lo hizo, demostrando con ello una actitud irresponsable, que conlleva consecuencias jurídicas, “…cuando el imputado asume conocimiento del proceso penal y luego abandona la causa -por el motivo que fuere-, no puede en forma posterior aducir indefensión y pretender la nulidad de resoluciones judiciales (SC 0984/2010-R).
En consecuencia, el accionante no puede pretender se revise supuestas lesiones del derecho a la defensa y al debido proceso, pues éstas se encuentran fuera del alcance de la acción de libertad, por no constituir la causa directa para la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, siendo de aplicación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, que establece claramente que sólo agotados los medios y recursos que prevé la ley, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, constituyéndose este en un medio idóneo para precautelar las lesiones del debido proceso.
Finalmente, y sólo de manera aclarativa cabe dejar presente que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante el 25 de abril de 2009, en la que solicita la reposición de obrados hasta que se lo notifique en legal forma con el Auto de Vista, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante AC 018/2009 de 2 de mayo, fue declarado improcedente in limine, advirtiéndose que podrá impugnar en el plazo de tres días, a efectos que pueda venir en revisión al Tribunal Constitucional, evidenciándose que no fue impugnado, de manera que esa resolución quedó ejecutoriada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de libertad y el alcance de la tutela que brinda con relación al debido proceso
- y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo)
- III.2. El derecho a la defensa en proceso penal
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- “'no se puede exigir que impugne por el sólo hecho de impugnar'
- APROBAR