SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
II.2.
II.2. Radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; mediante providencia de 7 de febrero de 2008, dispuso “óigase a la parte apelante de conformidad con el art. 286 segunda parte del Código de Procedimiento Penal de 1973 vigente para esta causa” (sic) (fs. 405). El 11 de febrero de ese mismo año, el Oficial de Diligencias de la referida Sala, notificó con el requerimiento fiscal y providencia de 7 de febrero a José Vicente Acarapi Flores, dejando cedulón en el domicilio señalado de calle Yanacocha 332 of. 4 “B” interior (fs. 406). Domicilio procesal establecido el 5 de noviembre de 2005, por el procesado y aceptado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, mediante decreto de 7 del citado mes y año (fs. 153 y vta.).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de libertad y el alcance de la tutela que brinda con relación al debido proceso
- y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo)
- III.2. El derecho a la defensa en proceso penal
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- “'no se puede exigir que impugne por el sólo hecho de impugnar'
- APROBAR