SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
Sucre, 22 de junio de 2011
Expediente: 2010-21770-44 AL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Carlos Zubieta y Gery Guillermo Campos López en representación sin mandato de Estanislao Gómez López contra Pablo Antezana Vargas, Juez de Instrucción de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, y José Illanes Vidal, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes, a nombre de su representado, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2010, cursante de fs. 17 a 18 vta., señalaron que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Su defendido se encuentra ilegalmente detenido en el penal de San Pedro de la localidad de Sacaba, a raíz de la denuncia incoada por Julio Villarroel Zalazar el 15 de agosto de 2007, por la sospecha de que el accionante y otro hubieren ingresado en el domicilio del demandante, querella de la que tuvo conocimiento el Fiscal, Rodolfo Ramírez, el 20 del mismo mes y año, iniciándose las investigaciones y poniendo el hecho a conocimiento del Juez “Cautelar o Juez de las Garantías” (sic).
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2008, luego de transcurrido más de un año del inicio de las investigaciones, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de rechazo de la denuncia, requiriendo el archivo de obrados al amparo de los arts. 301.3 y 304.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concediendo un plazo de cinco días al denunciante para que pudiera objetar dicha determinación, sin que el interesado hiciera uso de aquel recurso en el plazo establecido, sino después de dieciocho días, habiendo, el 30 de septiembre de 2008, presentado memorial ante el Fiscal asignado, solicitando la reapertura del caso, misma que fue dispuesta inobservando las formalidades que exige la ley, cuando en el art. 304 in fine del CPP dispone que: “En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamenta o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”, situación que no se dio en el caso, toda vez que el denunciante no presentó nuevos elementos que pudieran variar el fundamento de la resolución de rechazo, sin embargo, el fiscal, incumpliendo el art. 72 del CPP que le impone la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos del denunciante y del denunciado, dio curso a la reapertura del proceso, contradiciendo el principio non bis in idem contenido en el art. 4 del mismo cuerpo legal, al haber emitido nuevo criterio en base a evidencias que ya fueron valoradas y dieron lugar a la Resolución de Rechazo.
La Resolución de reapertura, fue continuada por el Fiscal, José Illanes Vidal, quien, al formalizar la imputación, dejó a su representado en total indefensión, vulnerando su derecho a la defensa amplia e irrestricta, su derecho al debido proceso y su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que desde la fecha de la imputación se encuentra recluido en el penal de San Pedro de la localidad de Sacaba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalan como vulnerados los derechos de su representado a la defensa amplia e irrestricta, al debido proceso y a la libertad de locomoción, sin mencionar la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente “el recurso” y se disponga la inmediata libertada de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción planteada en todos sus términos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez de Instrucción de Sacaba, Pablo Antezana Vargas, demandado, en audiencia informó que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante, toda vez que la detención preventiva, ha sido dispuesta en aplicación del art. 233 y ss. del CPP, no encontrando fundamentación de la defensa respecto a una persecución ilegal o procesamiento indebido; asimismo, citando la SC “168/2004”, señaló que a través del recurso denominado como hábeas corpus, no se puede examinar actos que no estén vinculados a la libertad física o de locomoción cuando se refiere a irregularidades que implique procesamiento indebido y que no hubieran sido reclamados oportunamente ante la autoridad competente, citando la SC 0181/2005 que señala que todo imputado que considere haber sufrido una lesión a un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, quien es el encargado del control de la investigación, por lo que no resulta compatible acudir a la justicia constitucional ignorando las vías legales establecidas.
Del mismo modo, indicó que, el accionante expresa que las supuestas irregularidades comprometen el debido proceso; sin embargo, el accionante, no ha solicitado que las mismas sean reparadas por la autoridad cautelar, como se evidencia “del acta que determinó la situación del imputado donde se limito a realizar defensa de fondo resolución que no fue objeto de impugnación” (sic), por lo que, al no haber hecho uso de los medios de defensa a los hace referencia el Código de Procedimiento Penal, por su propia voluntad o dejadez; además, habiendo concluido la etapa preparatoria y siendo que la causa se encuentra ante el tribunal correspondiente, solicita se rechace el recurso y en su caso se aperciba a los abogados patrocinantes para que adecuen su petición conforme a procedimiento.
José Illanes Vidal, Fiscal de Materia, codemandado, mediante informe escrito, cursante a fs. 46 y vta., y en audiencia, señaló que: a) El 20 de agosto de 2007, tomó conocimiento de la causa la Fiscal de Materia, Varinia Gonzáles A., y no Rodolfo Ramírez, quien, el 12 de septiembre de 2008, emitió Resolución de rechazo; b) El 26 del mismo mes y año, expresando su disconformidad con el fallo, el denunciante, formuló querella dentro del mismo caso solicitando reapertura del proceso; c) Si bien no se aportaron nuevos elementos, existía el obstáculo de la falta de voluntad de los imputados para colaborar con el desarrollo del proceso, a quienes se citó y no se presentaron; d) En cuanto al principio non bis in iden, carece de valor legal, toda vez que no se está juzgando por segunda vez a los imputados, solamente se ha procedido a la reapertura del proceso ante la existencia de nuevos elementos que hacen presumir la perpetración del hecho y la posible participación de los imputados en el ilícito; y, e) En el presente caso, luego de la emisión de la resolución de imputación formal, se ha remitido el mismo ante el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba, donde se encuentra radicado..
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 30 de abril de 2010, cursante de fs. 19 a 50 vta., el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, rechazó la acción de libertad, argumentando que, las SSCC 1128/2005-R de 16 de septiembre y 0081/2005-R de 25 de enero, han establecido la subsidiariedad del hábeas corpus, señalando que sólo es procedente “cuando los medios de defensa existentes no sea idóneos para reparar en forma pronta y eficaz el derecho a la libertad restringido o amenazado” (sic), por lo que no puede, el imputado, mediante esta vía suplir su negligencia, toda vez que no corresponde a esta jurisdicción corregir los defectos procesales que provocaron su indefensión, máxime si, conforme al art. 251 del CPP, tuvo la oportunidad de reclamar la vulneraciones que ahora acusa ante la autoridad jurisdiccional competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de agosto de 2007, Julio Villarroel Salazar, presentó denuncia y declaración ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el delito de robo agravado, habiéndose procedido a la apertura del caso, conforme se evidencia del Informe emitido por el investigador asignado (fs. 1 a 3), habiendo la Fiscal de Materia, Varinia Gonzáles A., puesto la denuncia en conocimiento del Juez Instructor de turno en lo Penal de Sacaba el 20 del mismo mes y año (fs. 22)
II.2. A fs. 8, cursa Informe emitido por el Investigador de la FELCC de 21 de agosto de 2007, que hace referencia a la identificación del accionante como autor del delito por parte de una testigo.
II.3. El 23 de agosto de 2007, se tomó declaración al co imputado, Elías Mayer Rojas Lucano, quien señaló ser amigo del accionante y que aquel le había confiado que la hija del denunciante, quería huir de su casa por los malos tratos que recibía por parte de su padre, asimismo, mencionó el hecho de su “amigo” había adquirido un teléfono celular recientemente y que se jactaba del costo del mismo, refirió también que el teléfono móvil de su propiedad lo había adquirido con dineros enviados por su hermano desde Inglaterra; además, añadió que el ahora accionante, le comentó de que los dineros sustraídos de la casa del denunciante fueron recuperados y que la denuncia había sido retirada (fs. 9 y vta.).
II.4. Rodolfo Ramírez, Fiscal de Materia, el 12 de septiembre de 2008, pronunció Resolución de rechazo de denuncia, argumentando que el denunciante no se apersonó en dependencias de la FELCC desde el 30 de octubre de 2007, presumiéndose el abandono del caso, corroborando la declaración de Elías Mayer Rojas Lucano, respecto a la recuperación de los dineros por arrepentimiento del autor; dicha Resolución, dispuso también el archivo de obrados (fs. 10 y vta.), habiéndose notificado al Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Sacaba el 13 de octubre del mismo año, señalándose que la Resolución de rechazo emitida, no fue objetada en el plazo establecido.
II.5. Mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, el Fiscal demandado, requiere la reapertura del caso, formulando ante el juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba, imputación formal contra Estanislao Gómez López, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas y coacción, solicitando medidas cautelares (detención preventiva), por concurrir los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, y 235.1 y 2; habiendo el Juez de la causa señalado audiencia de medidas cautelares para el 14 de mayo de 2009 (fs. 12 a 16).
II.6. A fs. 36 y vta., cursa declaración voluntaria efectuada el 6 de octubre de 2009, por Elías Mayer Rojas Lucano, quien aseveró que la declaración prestada con anterioridad fue emitida a favor de su “amigo” (Estanislao Gómez López), en los términos en los que él le había indicado, habiendo recibido a cambio la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) con los que adquirió un teléfono celular.
II.7. El 14 de abril de 2010, el Fiscal demandado, presentó acusación formal contra Estanislao Gómez López y Elías Mayer Rojas Lucano, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas y coacción, ante el Tribunal de Sentencia de Sacaba (fs. 40 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a nombre de su representado, alegan que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa amplia e irrestricta, al debido proceso y a la libertad de locomoción, toda vez que, habiéndose dictado Resolución de rechazo de la denuncia interpuesta por Julio Villarroel Salazar, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas y coacción, y sin que existan nuevos elementos de convicción que demuestren su culpabilidad, el Fiscal demandado requirió por la reapertura del proceso a querella presentada por el denunciante, cuando el plazo para objetar dicha resolución había caducado.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125 y ss., como una medida de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que se reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, mismos que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional, en los arts. 89 y ss., que han sido interpretados por este Tribunal, determina que quien creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá acudir en busca de que se guarden las formalidades legales que pudieran estar afectando su derecho; en tal sentido se ha pronunciado la SC 0848/2010-R, de 10 de agosto, al referir que: “(…) La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (el resaltado nos corresponde).
III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad
La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que las considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano; en ese entendido, la Constitución Política del Estado contempla la acción de libertad como medio para proteger este derecho, conservando sus características de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, ya fijadas en la Constitución abrogada
Precisamente, en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, entendimiento fue modulado a partir de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que en lo pertinente señaló que: “I. (…), en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; por otra parte, la SC 0080/2010 de 3 de mayo, determinó cuándo no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al señalar:
“(…)
III.4.Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
III.3.El Juez cautelar como contralor de la investigación
De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de comenzada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, cuando en la SC 0197/2007-R de 27 de marzo, que dispuso: “(…) En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: 'El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala:`
'De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos'". Conforme a lo glosado precedentemente, se establece con claridad absoluta que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.
III.4. Análisis del caso
En el presente caso, los accionantes alegan que su defendido se encuentra detenidos en el penal de San Pedro de Sacaba del Distrito judicial de Cochabamba por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas y coacción, a denuncia de Julio Villarroel Salazar, proceso en el cual, el Fiscal demandado, dispuso el rechazo de la denuncia otorgando un plazo de cinco días al denunciante para objetar el fallo; sin embargo éste, recién formuló querella, sin aportar nuevos elementos, luego de dieciocho días, habiendo el fiscal dispuesto la reapertura del proceso mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, vulnerando los derechos de su representado a la defensa amplia e irrestricta, al debido proceso y a la libertad de locomoción.
Del análisis de los antecedentes procesales, y de la documentación aparejada a la demanda de acción de libertad que se revisa, se evidencia que, ni los accionantes ni su representado, impugnaron la resolución de reapertura del proceso ante la autoridad competente; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, el art. 54.1 del CPP, dispone que los jueces de instrucción son los encargados de ejercer el control de la investigación, es decir, dichas autoridades judiciales, son las facultadas en la etapa preparatoria para garantizar el equilibrio de las garantías procesales respecto a la seguridad jurídica y a la dignidad del imputado, asegurándole un juicio justo e imparcial; en este sentido se ha manifestado este Tribunal a través de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, cuando precisó lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…”; es decir, la precitada disposición legal, determina que esta autoridad se constituye en protectora de los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima durante la etapa preparatoria; en tal sentido, todo acusado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sido víctima de lesiones en sus derechos y/o garantías fundamentales, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que, como se dijo precedentemente, es el encargado de ejercer el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, toda vez que, como se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, este Tribunal, al existir mecanismos procesales en la vía ordinaria, pendientes de su activación, en observación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.-
Por otra parte, se evidencia en el expediente la acusación presentada por el Fiscal de Materia, por lo cual, en el supuesto caso de que se hubiese radicado la causa en el Tribunal de Sentencia de Sacaba, de la misma forma el accionante tenía la oportunidad de denunciar ante dicha instancia jurisdiccional cualquier irregularidad o arbitrariedad que vulnere el procedimiento o alguno de sus derechos, previamente a activar la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “rechazar” la acción de libertad que se revisa, aunque con errónea terminología, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de Septiembre de 2010, que modifica el art.4.I de la Ley 003 de 10 de febrero de 2010; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 30 de abril de 2010, cursante de fs. 19 a 50 vta., el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2011-R