SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
Del análisis de los antecedentes procesales, y de la documentación aparejada a la demanda de acción de libertad que se revisa, se evidencia que, ni los accionantes ni su representado, impugnaron la resolución de reapertura del proceso ante la autoridad competente; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, el art. 54.1 del CPP, dispone que los jueces de instrucción son los encargados de ejercer el control de la investigación, es decir, dichas autoridades judiciales, son las facultadas en la etapa preparatoria para garantizar el equilibrio de las garantías procesales respecto a la seguridad jurídica y a la dignidad del imputado, asegurándole un juicio justo e imparcial; en este sentido se ha manifestado este Tribunal a través de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, cuando precisó lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…”; es decir, la precitada disposición legal, determina que esta autoridad se constituye en protectora de los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima durante la etapa preparatoria; en tal sentido, todo acusado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sido víctima de lesiones en sus derechos y/o garantías fundamentales, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que, como se dijo precedentemente, es el encargado de ejercer el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, toda vez que, como se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, este Tribunal, al existir mecanismos procesales en la vía ordinaria, pendientes de su activación, en observación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.-
Por otra parte, se evidencia en el expediente la acusación presentada por el Fiscal de Materia, por lo cual, en el supuesto caso de que se hubiese radicado la causa en el Tribunal de Sentencia de Sacaba, de la misma forma el accionante tenía la oportunidad de denunciar ante dicha instancia jurisdiccional cualquier irregularidad o arbitrariedad que vulnere el procedimiento o alguno de sus derechos, previamente a activar la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- subsidiariedad
- III.3.El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Análisis del caso
- desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- APROBAR