AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2011-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2011-O

Fecha: 05-Jul-2011

acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente”

           Tomando en cuenta tal razonamiento, la referida Sentencia Constitucional, manifestó que: “…de lo anterior, se establece que, las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente” (las negrillas nos corresponden).

           De acuerdo al razonamiento establecido en la jurisprudencia citada, no se obró conforme a ello en el caso de autos, puesto que no notificaron personalmente a la accionante -beneficiada con la calificación de daños y perjuicios-, con el primer acto procesal que ordena la ejecución de sentencia, es decir, que al notificar en el domicilio procesal del SENADEP, lesionaron el debido proceso de la accionante; más aún teniendo en cuenta que no existen justificativos de no conocer su domicilio real, que se encuentra señalado en la demanda de acción de libertad, obrando de esa manera contrariamente a lo establecido por el art. 137.I.6 y II del CPC, por lo que resultan nulas dichas actuaciones.