AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2011-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2011-O

Fecha: 05-Jul-2011

III.1. De la notificación con la primera providencia que ordena la ejecución de la sentencia

De acuerdo a la SC 1825/2003-R de 8 de diciembre, que aprobó la Resolución del Juez de garantías que fundamentó en su Resolución que: “…el art. 137.6) CPC igualmente prohíbe este tipo de notificaciones con la primera providencia que recayere en el pedido inicial de la sentencia, luego de declarada la ejecutoria de la sentencia el pedido de liquidación de asistencia familiar constituye precisamente la primera, notificación que fue corrida en el tablero del despacho judicial, 3) que el art. 137. II) CPC señala que las notificaciones en todos los casos se harán por cédula en los domicilio señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente, y en el presente caso de autos la sentencia fue notificada mediante edicto y, esta diligencia se la hace cuando se desconoce el paradero o el domicilio del demandado, por lo que el procedimiento impreso a partir del primer proveído de ejecución de sentencia que derivó en el libramiento de una orden de apremio inclusive con facultades extraordinarias es ilegal”.