I.1.
I.1. El Auto 002/2011 de 11 de abril cursan de fs. 106 a 108, manifiesta que en cumplimiento de la SC 0060/2010-R de 27 de abril, se procedió a la calificación de daños y perjuicios condenados a la autoridad demandada en la acción de libertad; en ese sentido, mediante Resolución 35/2010, ante la ausencia de elementos probatorios se resolvió que no se podía establecer el quantum de los daños y perjuicios, corriendose diligencias de notificación, ante dicha Resolución, Susana Rodríguez Soria, Directora Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), solicitó la repetición, pidiendo la elaboración de planilla de costas, bajo el fundamento que la accionante, fue patrocinada por un funcionario del SENADEP, cuya suma alcanza a Bs4120.- (cuatro mil ciento veinte bolivianos), solicitud que fue rechazada por la Juez demandada, quien expresó que la institución de Defensa Pública, no es una institución con fines de lucro y que la autoridad competente para resolver la repetición solicitada, no sería el Juez de garantías.
En ese entendido, teniendo en cuenta que el AC 009/00-CDP de 20 de noviembre, manifestó que la reparación de daños y perjuicios comprende a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, b) Los gastos que el accionante haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado. Se tiene que al haberse presentado la acción de libertad a través de su representante -defensor público-, la accionante no tuvo participación directa en la acción, sino, sólo en representación sin mandato, por lo que no se puede ingresar propiamente a la determinación de una reparación de daños y perjuicios, debido a la inexistencia de disminución patrimonial que haya sufrido la accionante.
Por otro lado, respecto a la solicitud de repetición de la Directora del SENADEP, del Distrito Judicial de La Paz, se debe tener presente las disposiciones y principios generales de la Ley 2496, dentro de las que contiene la gratuidad, así como la exención de pago (Art. 4 y 5 de la Ley citada). Lo que impide establecer parámetros de los gastos como el pago de daños y perjuicios a favor de la Institución Estatal SENADEP. (…).
No siendo evidente, de comprobación directa que se haya incurrido en gastos por la que se demuestre que la accionante haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, aspectos que impiden también establecer la responsabilidad civil o el daño y perjuicio porque no tiene determinado que haya existido pérdida patrimonial que haya sufrido la accionante (sic).
Teniendo en cuenta dichos fundamentos contenidos en el Auto sujeto a revisión, se rechazó la repetición solicitada por la Directora del SENADEP y ante la ausencia de elementos probatorios, no corresponde fijar como conceptos de reparación de daños y perjuicios conforme establece los arts. 113.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. De la notificación con la primera providencia que ordena la ejecución de la sentencia
- acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente”
- Fragmento 10
- los principios rectores
- Artículo 4° (Gratuidad).
- 6. Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso”
- ANULAR OBRADOS
