II.5.
II.5. El Juez de garantías, tomando las solicitudes de ambas partes -a excepción de la beneficiada con los daños y perjuicios-, mediante Auto de 20 de diciembre de 2010 (fs. 102), abrió el término de ocho días de acuerdo al art. 102.VI de la LTC, toda vez que no existen suficientes elementos que permitan la calificación de daños y perjuicios, tiempo en el que la accionante, tendrá que demostrar los daños y perjuicios que se le causaron, con el que fue notificada la accionante en oficinas de la SENADEP (fs. 103).
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. De la notificación con la primera providencia que ordena la ejecución de la sentencia
- acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente”
- Fragmento 10
- los principios rectores
- Artículo 4° (Gratuidad).
- 6. Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso”
- ANULAR OBRADOS
