II.1.
II.1. Por informe de 14 de septiembre de 2010, presentado por la Jueza demandada, hizo conocer al Juez de garantías que; respecto a la calificación de daños y perjuicios, no hay prueba que demuestre que la accionante -ejecutada dentro del proceso civil-, haya sufrido algún daño, por el contrario, es deudora de $us1091,46.-(un mil noventa y un dólares 46/00 estadounidenses) y sus intereses hasta la fecha, además de haberse negado a exponer los bienes muebles que se encuentran bajo su custodia. (fs. 92 y vta.).
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. De la notificación con la primera providencia que ordena la ejecución de la sentencia
- acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente”
- Fragmento 10
- los principios rectores
- Artículo 4° (Gratuidad).
- 6. Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso”
- ANULAR OBRADOS
