III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Mediante Auto 002/2011 de 11 de abril, se rechazó la repetición solicitada por los representantes de la accionante -SENADEP-, con el fundamento que al ser una institución estatal sin fines de lucro, no corresponde su pedido, teniendo en cuenta además que no son ellos los beneficiarios directos de los daños y perjuicios a calificarse en beneficio de la accionante. Asimismo, el Auto en revisión señaló que habiéndose abierto el periodo de prueba de ocho días, al no haberse presentado prueba que determine el quantum de los daños y perjuicios ocasionados, no corresponde fijar como conceptos de reparación de daños y perjuicios conforme establece el art. 113.1 de la CPE y el art. 91.VI de la LTC. Consiguientemente, corresponde analizar si lo denunciado es evidente.
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. De la notificación con la primera providencia que ordena la ejecución de la sentencia
- acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente”
- Fragmento 10
- los principios rectores
- Artículo 4° (Gratuidad).
- 6. Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso”
- ANULAR OBRADOS
